Este módulo es un recurso para los catedráticos  

 

Estudios de caso

Estudio de caso 1 (confabulación para el tráfico de drogas)

Las madres reclutadas en un barrio pobre fueron acusadas por «alquilar» a sus niños a mujeres que luego viajaban con ellos en vuelos internacionales. Las mujeres «mulas» realizaron al menos 34 viajes para contrabandear a Panamá y Jamaica usando a 20 niños distintos. Se les daba a las mujeres latas de fórmula para bebés que contenían cocaína líquida. Se alega que los contrabandistas perforaban las latas de fórmula para bebés, las vaciaban y luego usaban jeringas para llenarlas con cocaína líquida. En algunos casos, la cocaína también se encontraba en botellas de ron o escondida en los mangos de las maletas. Luego, las mujeres y los niños retornaban a Norteamérica con las drogas que otras personas distribuían.

Entre las 35 personas imputadas por llevar a cabo esta estrategia de contrabando se encontraban los padres que «alquilaron» a sus bebés por periodos cortos a cambio de dinero. Los padres sabían poco sobre la estrategia de contrabando y básicamente veían su participación simplemente como «prestar» a sus bebés en un esfuerzo por conseguir algo de dinero.

Archivos relacionados al caso

  • Weber, T. (2001). Thirty-Five Tagged in Formula Drug Scheme. Associated Press, December 14.
  • U.S. v. Herrera (2016) WL 561904, United States District Court, N.D. Illinois, Eastern Division. No. 14 C 1933.
 

Características principales

  • Confabulación contra asociación delictiva
 

Preguntas para debatir

  • Explica si y por qué los padres deberían ser imputados como participantes en la confabulación para contrabandear drogas.
  • ¿Cómo se pueden utilizar los elementos de confabulación o asociación delictiva para argumentar a favor o en contra de la condena de los padres?
 

Estudio de Caso 2 (Adaptación del derecho nacional a las definiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada)

El Estado Peruano introdujo el tipo penal de asociación ilícita para delinquir en el Código Penal de 1991. El Articulo 317 especificaba que el delito de “asociación ilícita” se consuma cuando dos o más personas, de manera organizada y permanente, entre otro supuesto, se agrupan en base a una estructura jerárquica y una división funcional de roles con la finalidad de perpetrar delitos, adquiriendo relevancia jurídico penal el solo hecho de formar parte de la organización, sin llegar a materializar los planes delictivos, por lo que este ilícito presenta una estructura típica autónoma e independiente del delito o de los delitos que a través de ella se cometan.

El Estado Peruano ratifica la Convención contra la Delincuencia Organizada con Decreto Supremo N° 88-2001-RE, vigente desde el 29 de setiembre del año 2003. Como aprendimos (ver este Modulo, así como el Módulo 2), la Convención define un grupo delictivo organizado como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves (delito punible con mínimo de 4 años de pena privativa de libertad), con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

El análisis del texto de la Convención y del artículo 317 del Código Penal Peruano evidencia entonces requerimientos diferentes. El artículo 317 no se vio afectado por la ratificación de la Convención y durante años, siguió siendo el principal instrumento definitorio en material de delincuencia organizada en el Perú. La Corte Suprema del país se ocupó del tema en 2004, en la Ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad No. 4215-2004/Lima y en 2013 se aprobó una nueva ley, la Ley 30077 contra el Crimen Organizado, que pretendía instaurar una competencia especial en materia y definir los elementos característicos de una organización criminal. En línea con el texto de la Convención contra la Delincuencia Organizada, la Ley 30077 especifica que una organización criminal es “cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves” señalados en el artículo 3 de la misma Ley.

El problema que se configura es entonces una falta de homogeneidad en el derecho interno, considerando que el articulo 317 no se veía derogado por la introducción de la Ley 30077, sino que las dos disposiciones seguían coexistiendo en el derecho penal nacional, indicando un número mínimo de personas diferente para que un grupo se configurara como una organización delictiva (es decir, un mínimo de dos en el artículo 317 y tres en la Ley 30077).

A fines del 2016, se aprueba el Decreto legislativo 1244 que modifica el artículo 317, añade el artículo 317-B e introduce una serie de cambio no solamente sustantivos sino también procesales en materia de ejecución penal. El texto del nuevo artículo 317 y el 317-B se incluyen en recuadro abajo.

Artículo 317. Organización Criminal

El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

  • Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal.
  • Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
 

Artículo 317-B. Banda Criminal

El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

El mismo Decreto legislativo 1244 también modifica el artículo 3 de la Ley 30077, que especifica la lista de delitos comprendidos. El nuevo texto del artículo 3 incluye los siguientes delitos:

  1. Homicidio calificado, sicariato y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato;
  2. Secuestro;
  3. Trata de personas;
  4. Violación del secreto de las comunicaciones:
  5. Delitos contra el patrimonio;
  6. Pornografía infantil;
  7. Extorsión;
  8. Usurpación;
  9. Delitos informáticos;
  10. Delitos monetarios;
  11. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
  12. Delitos contra la salud pública;
  13. Tráfico ilícito de drogas;
  14. Delito de tráfico ilícito de migrantes;
  15. Delitos ambientales;
  16. Delito de marcaje o reglaje;
  17. Genocidio, desaparición forzada y tortura;
  18. Delitos contra la administración pública;
  19. Delito de falsificación de documentos;
  20. Lavado de activos.
 

Archivos relacionados con el caso

 

Estudio de caso 3 (Estados Unidos contra John Cody)

John A. Cody era un líder sindical y extorsionador conocido en Nueva York. Fue el presidente del sindicato International Brotherhood of Teamsters Union entre 1976 y 1984, periodo durante el que utilizó huelgas, extorsión e intimidación mafiosa para cambiar contratos en su beneficio, y así se ganó una temible reputación en el sector de la construcción en Nueva York.

Cody estaba estrechamente asociado con varios personajes de la delincuencia organizada. Durante un interrogatorio realizado por el FBI en 1975, Cody admitió que conocía bien a Carlo Gambino y Ettore «Terry» Zappi, pero afirmó que estas relaciones eran meramente sociales y que no sabía nada acerca de sus negocios o reputaciones como miembros de alto rango de la delincuencia organizada. Según consta, Gambino asistió al matrimonio de Michael, el hijo de Cody, en 1974. Esta investigación también reveló una relación cercana entre Cody y Paul Castellano, la actual cabeza de la familia Gambino.

Finalmente, Cody fue condenado por violar la ley federal sobre racketeering. En particular, Cody fue acusado y condenado por siete de ocho cargos de una acusación que lo imputaba de haber usado sus puestos en el sindicato y el fondo de pensiones de este para dirigir los asuntos de dichas entidades por medio de un patrón de actividad extorsiva que se expendió por un periodo de catorce años. Los actos ilícitos incluyeron, entre otros, varias violaciones al decreto Taft-Hartley relacionadas con la recepción de mano de obra y materiales de construcción gratuitos para la construcción de su casa de verano en Southampton, y la recepción de sobornos en efectivo por un total de 160 000 de dos agentes inmobiliarios para acordar la compra de dos extensiones de terreno para el fondo de pensiones Teamsters en 1970 y 1974.

Archivos relacionados al caso

 

Características principales

  • La aplicación de la Ley RICO
 

Preguntas para debatir

  • ¿Qué es la «actividad extorsiva»? ¿Cuáles son los elementos del delito de «racketeering»?
  • Si tuvieras un encuentro accidental con un miembro de una organización delictiva, por ejemplo, en la boda de uno de sus integrantes, ¿podrías ser acusado por un delito de confabulación?
 
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