Legislación

En virtud de la obligación enunciada en el artículo 5 del ICSANT, cada Estado parte “adoptará las medidas que sean necesarias para: a) tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2; b) sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave”.

Con arreglo al artículo 6 del ICSANT, “[c]ada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

De conformidad con el artículo 7 del ICSANT, “[l]os Estados Partes cooperarán: a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos…”.