Función del OIEA

En el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear se asignan al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) algunas funciones específicas que fueron aprobadas por su Junta de Gobernadores en 2007. En particular, de conformidad con el artículo 18.5, se insta al OIEA a que proporcione asistencia en la máxima medida posible cuando, para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 de ese artículo, la solicite el Estado parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.6 del Convenio, “[l]os Estados partes que participen en la disposición o retención del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con el presente artículo informarán al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron.
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados partes”.

El Convenio incluye otras disposiciones que también tienen especial pertinencia para el OIEA. Son las siguientes:

  • El artículo 7.1 b), con arreglo al cual los Estados partes tienen la obligación de informar,
    de ser necesario, a las organizaciones internacionales, incluido el OIEA, “acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento”.
  • El artículo 7.2, en el que se dispone que “[s]i los Estados partes proporcionan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información”.
  • El artículo 7.4, con arreglo al cual el Secretario General de las Naciones Unidas tiene la obligación de comunicar la información relativa a las autoridades y los cauces de comunicación competentes a todos los Estados partes y al OIEA.
  • El artículo 18.1, en el que se dispone además que “[a]l incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un delito [...], el Estado parte en posesión del material,
    los dispositivos o las instalaciones deberá:

a) tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares;

b) velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica; y

c) tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica”.

  • El artículo 18.4, de conformidad con el cual “[e]n el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares [...] no pertenezcan a ninguno de los Estados partes ni a ningún nacional o residente de un Estado parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones [...], se decidirá por separado acerca del destino que se les dará [...] tras la celebración de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes”, entre las que se incluye el OIEA.