Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Extractos de legislación

 

Argentina

Código Penal

TITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Capítulo III: Extorsión 

ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

ARTICULO 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente. 

ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. 

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. 

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003) 

ARTICULO 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. 

TITULO XI - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Capítulo IX: Exacciones ilegales

ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Fuente: InfoLEG

Australia (Queensland)

Ley del Código Penal de 1899

415 Extorsión

(1) Una persona (el demandante) que, sin causa razonable, realiza una demanda—

(a) con la intención de—

(i) obtener un beneficio para cualquier persona (sea o no el demandante); o

(ii) causar un perjuicio a cualquier persona que no sea el demandante; y

(b) con la amenaza de causar un perjuicio a cualquier persona que no sea el demandante; comete un delito.

La pena máxima—

(a) si el cumplimiento de la amenaza causa, o podría causar, daños personales graves a una persona que no sea el delincuente—cadena perpetua; o

(b) si el cumplimiento de la amenaza causa, o podría causar, una pérdida económica sustancial en una actividad industrial o comercial llevada a cabo por una persona o entidad distinta del delincuente (ya sea que la actividad sea llevada a cabo por una autoridad pública o como una empresa privada)—cadena perpetua; o

(c) de lo contrario—14 años en prisión.

(1A) La sección 161Q de la Ley de Penas y Sentencias de 1992 también establece una circunstancia agravante para un delito contra dicha sección.

(2) Es irrelevante que—

(a) la demanda o la amenaza se haga de una manera normalmente utilizada para informar al público y no a una persona en particular; o

(b) la amenaza no especifique el perjuicio que se va a causar; o

c) la amenaza no especifique la persona a la que se va a causar el perjuicio o se especifique de manera general; o Ejemplo— una amenaza de causar un perjuicio al público o a cualquier miembro del público

(d) el perjuicio debe ser causado por alguien que no sea el demandante.

(3) La referencia a hacer una demanda incluye causar que alguien reciba una demanda.

(4) La referencia a la amenaza de causar un perjuicio a cualquier persona distinta del demandante incluye una declaración que da lugar a una amenaza de perjuicio a la otra persona.

(5) El procesamiento judicial de un delito en el que se pretenda alegar una circunstancia agravante mencionada en los párrafos (a) o (b) de la pena no podrá iniciarse sin el consentimiento del Fiscal General.

(5A) No se podrá presentar una acusación por un delito contra esta sección con la circunstancia agravante indicada en el artículo 161Q de la Ley de Penas y Sentencias de 1992 sin el consentimiento de un fiscal general de la Corona.

(6) En esta sección— la amenaza incluye una declaración que pueda interpretarse de manera razonable como una amenaza. 

Fuente: ILO [Traducción no oficial]

Brasil

LEY N.º 9.613, DEL 3 DE MARZO DE 1998

Capítulo I. Delitos de lavado de dinero u ocultación de bienes, derechos y valores 

Artículo 1

Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad de bienes, derechos o valores provenientes, directa o indirectamente, de los siguientes delitos:

I. de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o drogas afines;

II. de terrorismo;

III. de contrabando o tráfico de armas, municiones o material destinado a su producción;

IV. de extorsión mediante secuestro;

V. - contra la administración pública, incluso la exigencia, para sí o para otro, directa o indirectamente, de cualquier ventaja, como condición o precio para la práctica u omisión de actos administrativos;

VI. contra el sistema financiero nacional;

VII. practicados por organizaciones delictivas.

Pena: reclusión de tres a diez años y multa. 

Párrafo 1

Incurre en la misma pena quien, para ocultar o disimular la utilización de bienes, derechos o valores provenientes de cualquier de los crímenes antecedentes referidos en este artículo:

I. los convierte en activos lícitos;

II. los adquiere, recibe, cambia, negocia, da o recibe en garantía, guarda, tiene en depósito, movimiento o transfiere;

III. importa o exporta bienes con valores no correspondientes a los verdaderos. 

Párrafo 2

Incurre, aún, en la misma pena quien:

I. utiliza, en la actividad económica o financiera, bienes, derechos o valores que sabe son provenientes de cualquier de los crímenes antecedentes referidos en este artículo;

II. participa en un grupo, asociación u oficina teniendo conocimiento de que su actividad principal o secundaria es dirigida a la práctica de crímenes previstos en esta ley. 

Párrafo 3

La tentativa es penada en los términos del párrafo único del art. 14 del Código Penal. 

Párrafo 4

La pena será aumentada de uno a dos tercios, en los casos previstos en los incisos I a VI
del caput de este artículo, si el crimen fuera cometido de forma habitual o por intermedio de una organización delictiva. 

Párrafo 5

La pena será reducida de uno a dos tercios y comenzará a ser cumplida en régimen abierto, pudiendo el juez dejar de aplicarla o substituirla por pena restrictiva de derechos, si el autor, coautor o partícipe colabora espontáneamente con las autoridades, prestando esclarecimientos que conduzcan a la detección de las infracciones penales y de su autoría o la localización de los bienes, derechos o valores objeto del crimen. También se puede permitir que el acusado empiece a cumplir su condena en un sistema de prisión abierta (2). El juez también puede decidir si aplica la pena o la sustituye por la restricción de derechos. 

Fuente: iMolin [Traducción no oficial]

Federación Rusa

El Código Penal de la Federación Rusa N.° 63-FZ DEL 13 DE JUNIO DE 1996

Artículo 174. La legalización (lavado) de fondos y otros bienes adquiridos por otras personas de manera ilegal 

1. La realización de transacciones financieras y otras operaciones con fondos monetarios u otros bienes adquiridos a sabiendas por otras personas de manera ilegal (excepto en los casos de los delitos previstos en los artículos 193, 194, 198, 199, 199.1 y 199.2 del presente Código), con el fin de dar apariencia de legalidad a la posesión, uso y disposición de dichos fondos monetarios u otros bienes, se castigará con una multa de hasta 120 000 rublos o el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta un año. 

2. El mismo acto cometido en gran escala se castigará con una multa de 100 000 a 300 000 rublos o con el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado durante un período de uno a dos años, o con una pena de privación de libertad de hasta cuatro años, con o sin una multa de hasta 100 000 rublos o con el importe del sueldo o salario o cualquier otro ingreso del condenado durante un período de hasta seis meses. 

3. Se cometió el acto previsto en la segunda parte de este artículo:

a) por un grupo de personas en una conspiración preliminar;

b) por una persona en virtud de su cargo oficial será castigado con una pena de cuatro a ocho años en prisión con una multa, o sin esta, por un monto de hasta un millón de rublos, o por el monto del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta cinco años. 

La Ley Federal N.° 73-FZ del 21 de julio de 2004 modificó la cuarta parte del artículo 174 del presente Código:

4. Los actos estipulados en las partes 2 o 3 del presente artículo —cometidos por un grupo organizado— se castigarán con una pena de privación de libertad de siete a diez años con una multa, o sin esta, de hasta un millón de rublos o el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta cinco años. Nota: En este artículo, así como en el artículo 174.1 del presente Código, se entenderá por transacciones financieras y otras operaciones a gran escala de fondos monetarios u otros bienes las transacciones financieras y otras transacciones de bienes monetarios u otros bienes realizadas por un monto superior a un millón de rublos. 

Artículo 174.1. La legalización (lavado) de fondos monetarios u otros bienes adquiridos por una persona como producto de un delito cometido por la misma persona. 

1. La realización de transacciones financieras y otras operaciones a gran escala con fondos monetarios u otros bienes adquiridos por una persona como producto de la comisión de un delito (excepto los delitos estipulados en los artículos 193, 194, 198, 199, 191.1 y 199.2 del presente Código) o el uso de esos fondos monetarios u otros bienes para el ejercicio de una actividad comercial u otra actividad económica se castigará con una multa de hasta 120 000 rublos o el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta un año. 

2. Los mismos actos cometidos a gran escala se castigarán con una multa de 100 000 a 500 000 rublos o con el importe del sueldo o salario o cualquier otro ingreso del condenado durante un período de uno a tres años o con una pena de privación de la libertad de hasta cinco años con una multa, o sin esta, de hasta 100 000 rublos o el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado durante un período de hasta seis meses. 

3. Los actos previstos en la parte dos de este artículo que fueron cometidos:

a) por un grupo de personas en una conspiración preliminar;

b) por una persona en virtud de su cargo oficial será castigado con una pena de cuatro a ocho años en prisión con una multa, o sin esta, por un monto de hasta un millón de rublos, o el monto del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta cinco años. 

La Ley Federal N.° 73-FZ del 21 de julio de 2004 modificó la cuarta parte del artículo 174.1 del presente Código:

4. Los actos estipulados en las partes 2 o 3 del presente artículo —cometidos por un grupo organizado— se castigarán con una pena de privación de libertad de siete a 10 años con una multa, o sin esta, de hasta un millón de rublos o el importe del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso del condenado por un período de hasta cinco años. 

Fuente: iMolin [Traducción no oficial]

Santa Lucia

Código Penal

Parte 4, artículos 410 - 416 

410. CORRUPCIÓN DE UN VOTANTE O UN MIEMBRO DEL JURADO O POR UNO DE ELLOS 

(1) Una persona comete el delito de corromper a un miembro de un jurado o a un votante con respecto a las obligaciones de su cargo o de su voto si intenta, directa o indirectamente, influir en la conducta de dicho miembro del jurado o votante con respecto a las obligaciones de su cargo o de su voto mediante el regalo, la promesa o la perspectiva de cualquier contraprestación valiosa que reciba dicho miembro del jurado o votante, o cualquier persona, de cualquier otra persona. (2) Un miembro de un jurado o un votante comete el delito de corrupción respecto de los deberes de su cargo o de su voto si, directa o indirectamente, acepta u ofrece permitir que su conducta como miembro del jurado o votante se vea influenciada por el obsequio, la promesa o la perspectiva de cualquier contraprestación valiosa que reciba él u otra persona de cualquier otra persona. (3) Es irrelevante, a los efectos del párrafo (1) o (2), que la persona respecto de cuya conducta se haga el intento, el acuerdo o la oferta no sea, en el momento de la realización de dicho intento, acuerdo u oferta, un miembro del jurado o un votante, si la tentativa, acuerdo u oferta se hace con la expectativa de que se convertirá o podrá convertirse en dicho miembro del jurado o votante. (4) Es irrelevante, a los efectos del párrafo (2) o (3), que el acto que deba realizar una persona en contraprestación o en cumplimiento de un regalo, promesa, prospecto, acuerdo u oferta sea de alguna manera delictivo o ilícito, salvo en virtud de las disposiciones de esos párrafos. 

411. PRESUNCIÓN DE CORRUPCIÓN DE UN MIEMBRO DEL JURADO O UN VOTANTE O POR UNO DE ELLOS 

(1) Cuando una persona, después de haber realizado algún acto como funcionario público, miembro del jurado o votante, acepte, o acuerde u ofrezca aceptar, para sí misma o para cualquier otra persona, cualquier contraprestación valiosa por razón de tal acto, se presumirá, hasta que se demuestre lo contrario, que ha cometido el delito de corrupción, con respecto a dicho acto. (2) Cuando después de que un miembro del jurado o un votante haya realizado un acto como tal, cualquier otra persona acepte u ofrezca dar, o procurar para él o para cualquier otra persona, una contraprestación valiosa por tal acto, se presumirá que la persona que lo acepte u ofrezca, hasta que se demuestre lo contrario, ha cometido el delito de haber corrompido, antes de realizar dicho acto, a dicho miembro del jurado o votante con respecto a dicho acto. 

412. ACEPTACIÓN DE UN ACUERDO U OFRECIMIENTO DE ACEPTAR UN SOBORNO COMO MIEMBRO DEL JURADO O VOTANTE 

La persona que acepte, o acuerde u ofrezca aceptar, cualquier contraprestación valiosa por haber influenciado indebidamente, o por acordar o ser capaz de influenciar, a cualquier persona en el cumplimiento de sus funciones como miembro del jurado o votante, estará sujeta a sentencia condenatoria de siete años de prisión. 

413. CORRUPCIÓN O INTENTO DE CORRUPCIÓN DE UN MIEMBRO DEL JURADO O VOTANTE 

Toda persona que corrompa o intente corromper a otra persona en el desempeño de sus funciones como miembro del jurado o votante estará sujeta a sentencia condenatoria de 10 años de prisión. 

414. ACUERDO U OFERTA DE CORRUPCIÓN POR PARTE DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL O MIEMBRO DEL JURADO 

El funcionario judicial o el miembro del jurado que, sin cumplir debidamente sus funciones en su calidad de funcionario judicial o miembro del jurado, haga o se ofrezca a hacer un acuerdo o una oferta de cualquier acuerdo con cualquier persona en relación a la sentencia o el veredicto que dará o no dará como funcionario judicial o miembro del jurado, en cualquier actuación judicial, pendiente o futura, estará sujeto a sentencia condenatoria de 10 años de prisión. 

415. SELECCIÓN CORRUPTA DE UN MIEMBRO DEL JURADO 

La persona que, con la intención de obtener cualquier ventaja o desventaja indebida para cualquiera de las partes en una actuación judicial, se procura a sí misma o a cualquier otra persona que sea convocada, autorizada o jurada como miembro del jurado en dicha actuación, o intenta impedir que otra persona sea convocada, autorizada o jurada como miembro del jurado en dicha actuación, estará sujeta a sentencia condenatoria de siete años de prisión. 

416. CORRUPCIÓN DE UN MIEMBRO DEL JURADO O VOTANTE 

El miembro del jurado o el votante que cometa el delito de corrupción, en lo que respecta al cumplimiento de las funciones de su cargo, estará sujeto a sentencia condenatoria de 10 años de prisión. 

Fuente: UNODC SHERLOC Base de Datos de Legislación [Traducción no oficial] 

 

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