Este módulo es un recurso para los catedráticos  

 

Extractos de legislación

Ejemplos de propósitos y principios de la imposición de las penas

 

Nueva Zelanda: Ley de Condenas de 2002, Sección 7

Propósitos de las condenas o el enjuiciamiento de delincuentes

(1) Los propósitos por los que el tribunal puede sentenciar o enjuiciar a un delincuente son:

(a) Imputar al delincuente por el daño causado a la víctima y a la comunidad debido al delito; o

(b) Promover en el delincuente un sentido de responsabilidad y reconocimiento de dicho daño; o

(c) Cubrir los intereses de la víctima del delito; o

(d) Proveer una reparación por el daño causado por el delincuente; o

(e) Denunciar la conducta en la que estuvo implicado el delincuente; o

(f) Disuadir al delincuente u otras personas de cometer un delito similar o el mismo; o

(g) Proteger a la comunidad del delincuente; o

(h) Ayudar a la rehabilitación y reintegración del delincuente; o

(i) Una combinación de dos o más propósitos en los párrafos (a) al (h).

Fuente: New Zealand Legislation

[Traducción no oficial]

Ejemplos de legislación sobre el decomiso y confiscación de activos

 

Dinamarca: La Ley del Código Penal Civil modificada por la Ley No. 886 del 30 de octubre de 1992

Artículo75:

(1) Los productos obtenidos de cualquier acto delictivo, o la suma equivalente, podrán ser decomisados total o parcialmente. Donde no hay forma de establecer dicho monto, se puede decomisar una suma que se crea es equivalente al producto obtenido.

(2) Los siguientes objetos también podrán ser confiscados cuando se considere necesario para prevenir otros delitos, o cuando otras circunstancias especiales posibiliten la comisión de nuevos delitos:

  1. Objetos que han sido usados, o se pretendían usar, en un acto delictivo;
  2. Objetos que son producto de un acto delictivo, y
  3. Objetos con respecto a los cuales se ha cometido, de alguna otra manera, un acto delictivo.

(3) En lugar de la confiscación de los objetos mencionados anteriormente en el subapartado (2), se podrá confiscar una suma equivalente a su valor o a una parte del mismo.

(4) En lugar del decomiso en virtud del subapartado (2) mencionada anteriormente, podrán adoptarse disposiciones respecto a los objetos con el propósito de prevenir nuevos delitos.

(5) Cuando se disuelve una asociación mediante un fallo, se podrá decomisar su capital, documentos, protocolos, etc.

Artículo 191:

(1) Cualquier persona que, en contra de la legislación sobre las drogas euforizantes, suministre esas drogas a una cantidad considerable de personas, o a cambio de un pago cuantioso, o en otras circunstancias particularmente agravantes, estará sujeta a encarcelamiento por un período no superior a seis años. Si el suministro corresponde a una cantidad considerable de una droga particularmente peligrosa o dañina, o si el traslado de esa droga ha sido, de alguna manera, particularmente peligroso, la pena puede incrementarse al encarcelamiento por un periodo no superior a 10 años.

(2) Un castigo similar deberá aplicarse a cualquier persona que, en contra de la legislación sobre las drogas euforizantes, importe, exporte, compre, distribuya, reciba, produzca, fabrique o esté en posesión de esas drogas con la intención de suministrarlas, como se menciona en virtud del subapartado (1) anteriormente mencionada.

Fuente: UNODC

Unión Europea: Directiva 2014/42/Ue del Parlamento Europeo y del Consejo del 3 de abril de 2014 sobre el congelamiento y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. «producto»: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;
  2. «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;
  3. «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;
  4. «decomiso»: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;
  5. «embargo»: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes;
  6. «infracción penal»: una infracción de las previstas por cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3.

Artículo 4. Decomiso

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.
  2. En caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio.

Artículo 5. Decomiso ampliado

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá, al menos, las siguientes.

a) la corrupción activa y pasiva en el sector privado, a las que se refiere el artículo 2 de la Decisión Marco 2003/568/JAI, así como la corrupción activa y pasiva en que estén implicados funcionarios de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, a las que se refieren los artículos 2 y 3, respectivamente, del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios;

b) los delitos relativos a la participación en una organización delictiva, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, al menos en los casos en que hayan producido un beneficio económico;

c) hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines, si el menor ha alcanzado la edad de consentimiento sexual tal como se dispone en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE; la distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva; el ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva; la producción de pornografía infantil a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la citada Directiva;

d) la interferencia ilegal en los sistemas de información y la interferencia ilegal en los datos, a que se refieren los artículos 4 y 5,respectivamente, de la Directiva 2013/40/UE, cuando haya resultado afectado un número significativo de sistemas de información mediante la utilización de un instrumento, de los mencionados en el artículo 7 de dicha Directiva, concebido o adaptado principalmente con tal finalidad; la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de instrumentos utilizados con el fin de cometer infracciones, al menos en los casos que no sean de menor gravedad, previstos en el artículo 7 de dicha Directiva;

e) una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 o, en caso de que el instrumento de que se trate no contenga un umbral de pena, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años.

Artículo 6. Decomiso de bienes de terceros

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.
  2. El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 8. Garantías

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.
  2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la orden de embargo de bienes se comunique a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. Dicha comunicación indicará, al menos brevemente, la razón o razones de la orden en cuestión. Cuando sea necesario para evitar que se ponga en peligro una investigación penal, las autoridades competentes podrán aplazar la comunicación de la orden de embargo de bienes a la persona afectada.
  3. Las órdenes de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para el aseguramiento de los bienes con vistas a un posible decomiso.
  4. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la orden de embargo ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Dichos procedimientos podrán prever que, cuando la orden inicial de embargo haya sido adoptada por una autoridad competente distinta de una autoridad judicial, dicha orden deba someterse en primer lugar, a efectos de revisión o validación, a una autoridad judicial, antes de que pueda recurrirse ante un órgano jurisdiccional.
  5. Los bienes embargados preventivamente que no se decomisen posteriormente se restituirán de inmediato. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituyan tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.
  6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional.
  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/13/UE y en la Directiva 2013/48/UE, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.
  8. En el procedimiento contemplado en el artículo 5, la persona afectada tendrá la posibilidad efectiva de impugnar las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad delictiva.
  9. Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 6.
  10. En caso de que, a raíz de una infracción penal, las victimas tengan derechos de reclamación respecto de una persona sometida a una medida de decomiso establecida en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de decomiso no impida a las víctimas reclamar una indemnización
Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea

Israel: Ejemplos de confiscación obligatoria u opcional de los bienes luego de la condena

 

Israel: Ley contra las Organizaciones Delictivas, 5763-2003

Capítulo 3 El decomiso de los bienes luego de la condena en procesos penales

Confiscación obligatoria poscondena, salvo en circunstancias especiales:

5. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según los apartados 2, 3 o 4, el tribunal debe dictaminar, salvo que decida no hacerlo por razones especiales que debe detallar, que adicionalmente a cualquier sanción, los siguientes bienes deben ser decomisados:

(1) Los bienes vinculados con el delito encontrados en posesión, del condenado, bajo su control o en su cuenta;

(2) Los bienes del condenado que son equitativos al valor de los bienes vinculados con el delito.

La confiscación opcional poscondena de los bienes financiados o entregados de manera gratuita a otra persona por el condenado:

6. Cuando no se encuentre ningún bien como se indica en el apartado 5 para el dictamen de una orden de decomiso en virtud del apartado en cuestión o para realizar la orden de decomiso en su totalidad, el tribunal podrá otorgar una orden de confiscación u ordenar que la orden se realice sobre los bienes de otra persona, cuya adquisición haya sido financiada por el condenado o que éste haya transferido a la otra persona sin contraprestación; el tribunal no emitirá una orden, como se ha establecido con respecto a los bienes que la persona condenada financió o transfirió a esa otra persona antes de cometer del delito por el que fue condenado y con respecto a los cuales se dictó la orden de decomiso, a menos que se haya demostrado que la financiación o la transferencia se realizaron con el objeto de evitar el decomiso de los bienes.

La confiscación opcional poscondena de los bienes vinculados con un delito

7. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según los apartados 2, 3 y 4, el tribunal puede ordenar el decomiso de los bienes vinculados con el delito, incluso si los bienes no se encuentran en posesión, bajo el control o en la cuenta del condenado.

La confiscación poscondena de los bienes de una persona que dirige una organización delictiva

8. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según el pasaje inicial del apartado 2(a) por dirigir una organización delictiva, el tribunal podrá ordenar que, adicionalmente a cualquier sanción, los siguientes bienes deben ser confiscados:

(1) Los bienes de un condenado vinculados con otro delito cometido en el marco de la organización delictiva dirigida por el condenado o del mismo valor que dichos bienes;

(2) Los bienes de una organización delictiva dirigida por un condenado; cuando el tribunal emite una orden de confiscación según este apartado, deberá tener en cuenta, entre otras cosas, el alcance de las actividades delictivas de la organización delictiva. Según este apartado, el decomiso de bienes debe realizarse a petición de un fiscal del distrito.

La presunción en relación con los bienes del condenado

9. Los bienes que se encuentran en posesión del condenado, bajo su control o en su cuenta, se presumen son de su propiedad, a menos que se pruebe lo contrario.

La petición del fiscal para el decomiso de bienes: especificación en la acusación

10. La petición del fiscal para el decomiso de bienes, según este capítulo, y los detalles de los bienes para los que se pide la confiscación o el valor de los bienes con respecto al requerimiento de orden de decomiso debe ser mencionada en la acusación; cuando se encuentran bienes adicionales, para los que se pide su decomiso, el fiscal puede enmendar la acusación en cualquier etapa del proceso previo al dictamen de la sentencia.

Derecho de argumentación

11. (a) La notificación de una solicitud de un fiscal para el decomiso de bienes debe ser enviada al condenado, así como al dueño de los bienes, la persona en cuya posesión, control o cuenta se encuentran los bienes, y a cualquier persona que reclame el derecho a los bienes (en esta ley se le conoce como «la persona que reclama su derecho sobre los bienes») si se puede encontrar a la persona con diligencia razonable en las circunstancias del caso.

(b) El tribunal podrá ordenar la publicación de una solicitud de decomiso de bienes en un periódico o de cualquier otra forma que determine; dicha publicación no perjudicará el derecho de la persona que reclama su derecho sobre los bienes de presentar una solicitud de modificación o cancelación de la orden de decomiso en virtud del apartado 28.

(c) El tribunal no ordenará el decomiso de bienes en virtud del presente capítulo, salvo después de haber concedido la oportunidad de exponer su caso a la persona que reclama su derecho sobre los bienes, si se conoce.

La prueba de los hechos y condiciones requeridos para el decomiso

12. La prueba de los hechos y condiciones para el decomiso en virtud del presente capítulo, tras la condena en un proceso penal, se realizará al nivel requerido en un juicio civil.

El traslado de la audiencia sobre el decomiso a un procedimiento civil y decomiso en el marco de dicho procedimiento

13. (a) Cuando el tribunal considere que el análisis de los argumentos sobre el decomiso probablemente impida la continuación de la audiencia en un procedimiento penal, podrá, por motivos que deberán constar, determinar que la audiencia sobre el decomiso se celebre en un procedimiento civil en un tribunal de distrito.

(b) El decomiso de bienes en un procedimiento civil después de que la audiencia se haya trasladado, como se indica en el subapartado (a), del tribunal que condenó a la persona en el procedimiento penal, se realizará con arreglo a las disposiciones del presente capítulo, mutatis mutandis, y no se aplicarán las disposiciones del capítulo cuarto.

Fuente: UNODC SHERLOC Base de Datos de Legislación

[Traducción no oficial]

 
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