Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Tema siete: Uso de la fuerza durante reuniones

 

El derecho a una reunión pacífica, que incluye participar en protestas pacíficas, es un derecho humano fundamental integral de cualquier democracia y un componente esencial en la prevención de la violencia. Se entiende por reunión a «la congregación intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto». «Puede tomar la forma de manifestaciones, asambleas en el interior de locales, huelgas, procesiones, concentraciones e incluso sentadas con el propósito de expresar quejas, aspiraciones o facilitar celebraciones» (Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica, 2012, párr. 24).

Al amparo del derecho internacional de los derechos humanos, coexisten una serie de derechos bajo el amplio concepto del derecho a la protesta. Estos derechos son, en particular, la libertad de reunión pacífica, de asociación y de expresión, y el derecho a expresar opiniones «sin ser molestado» (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resolución 2200A (XXI) de la AG, arts. 19 (1), (2), 21 y 22). En todos los casos, y cualquiera sea el estatus legal de una reunión según el derecho interno, los participantes tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales: a la vida, a un trato humano y a la libertad. Nadie puede ser arbitrariamente privado de su vida o libertad, y la distinción desfavorable con relación al respeto y protección de los derechos, por ejemplo, sobre la base del color, género o estatus social, puede constituir una discriminación ilícita. Cualquier forma de tortura u otro trato inhumano siempre está prohibida.

En marzo de 2016, como respuesta al informe emitido por dos relatores especiales de las Naciones Unidas, el Consejo de Derechos Humanos reiteró «que todos los Estados tienen la responsabilidad en toda circunstancia, incluida en el contexto de las protestas pacíficas, de promover, respetar y proteger los derechos humanos y prevenir las violaciones de estos, que incluyen las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, arresto y detención arbitraria, desapariciones forzadas, tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, y violencia sexual, y pide a los Estados que eviten el abuso de procedimientos penales y civiles o amenazas de tales actos en todo momento» (Consejo de Derechos Humanos, 2016).

Respecto al uso de la fuerza durante reuniones, los Principios Básicos de 1990 distinguen entre tres tipos de reuniones: aquellas que son lícitas y pacíficas, aquellas que son ilícitas pero no violentas y aquellas que son violentas.

 

Reuniones lícitas y pacíficas

De acuerdo con el Principio Básico 12, todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas. Por «lícita» los redactores de los Principios Básicos de 1990 se referían a la legalidad bajo el derecho interno en contraposición con el derecho internacional. En tales casos, cuando las autoridades han dado la autorización para una reunión, la tarea de las fuerzas del orden es facilitar la reunión, incluida una protesta pacífica. Las fuerzas del orden también deben «en la medida de lo posible, proteger y facilitar las reuniones espontáneas como harían con cualquier otra reunión» (Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y ejecuciones sumarias, 2016, párr. 23).

Si una cantidad considerable de participantes en una determinada protesta porta armas para defensa propia o con fines ceremoniales impide que una reunión se considere pacífica no se encuentra establecido en el derecho internacional. Podría decirse que, si dichas armas no son visibles y no incluyen armas de fuego o cuchillos, la reunión aún debería considerarse pacífica si no ocurren actos violentos.

 

Reuniones ilícitas, pero no violentas

El Principio 13 de los Principios Básicos de 1990 rige el uso de la fuerza en cuanto a las reuniones ilícitas pero no violentas: «Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario». Esta categoría es especialmente polémica dada la incertidumbre sobre el alcance y la definición del término "ilícito". Asimismo, sugiere que la respuesta apropiada de las fuerzas del orden para dicha reunión es su dispersión. Podemos mantener que la evolución del derecho internacional de los derechos humanos desde 1990 interpreta la dispersión de una reunión no violenta como ilícita generalmente, a menos que existan motivos objetivos para su dispersión (es decir, necesidad) y que las medidas adoptadas también sean proporcionales.

El hecho de que las autoridades pueden no tener derecho a dispersar una determinada reunión no impide que la Policía arreste y detenga legalmente a delincuentes sospechosos entre los participantes y espectadores. Como los relatores especiales de las Naciones Unidas han observado, «la facultad de practicar detenciones puede desempeñar una importante función protectora en las reuniones al permitir a los agentes del orden retirar a las personas que se comportan de forma violenta» (Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y ejecuciones sumarias, 2016, párr. 44). Por lo tanto, argumentan que: «Antes de contemplar la dispersión, los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben tratar de identificar a las personas violentas y aislarlas del resto de los participantes en la reunión, y distinguir entre las personas que actúan con violencia y el resto de los participantes. Esto puede permitir que siga celebrándose la reunión» (Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y ejecuciones sumarias, 2016, párr. 61).

El caso de Florentina Olmedo contra Paraguay (Comunicado n.º 1828/2008) ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas correspondía a un trabajador agrícola, Blanco Domínguez, quien participó en una manifestación pacífica en Paraguay a favor de la reforma agraria. Los manifestantes se enfrentaron cara a cara con una barrera policial y decidieron bloquear la vía. El fiscal ordenó que los líderes de la manifestación desbloqueen la vía y les dijo que, si no lo hacían, sería despejada a la fuerza. Mientras las negociaciones estaban en curso, el fiscal ordenó despejar la vía. El ataque policial fue inmediato y violento, e involucró el uso de gas lacrimógeno, armas de fuego y un cañón de agua. La Policía golpeó a varios manifestantes, disparó indistintamente a aquellos que huían, allanó y dañó violentamente varias casas cercanas, golpeando severamente a cualquier persona que lograba atrapar. Se utilizaron indistintamente balas de goma y encamisadas.

El señor Domínguez había estado al frente de la manifestación y, junto con otros manifestantes, se había rendido pacíficamente ante la Policía, arrodillado con las manos en alto. Mientras se encontraba en esta posición, un oficial de la Policía Nacional le disparó en la espalda a muy corta distancia. Después de caer al piso, fue golpeado en la cabeza por la Policía. Tras dos operaciones, Blanco Domínguez murió el 5 de junio de 2003 (Comunicado n.º 1828/2008, párr. 2,4--2,7). Al encontrar una violación del derecho a la vida, el Comité de Derechos Humanos reiteró la obligación de Paraguay de proteger la vida de los manifestantes (Comité de Derechos Humanos, 2012, párr. 7.5).

 

Reuniones violentas

De acuerdo con el Principio Básico 14, «al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el Principio 9».

El enunciado del Principio Básico 14 se refiere a una reunión violenta en su totalidad, en lugar de los actos de los participantes individuales. Esto implica que los individuos dentro de la reunión pueden haber recurrido a la violencia sin que la reunión en su totalidad sea considerada violenta. En su resolución de 2014 sobre manifestaciones pacíficas, el Consejo de Derechos Humanos reiteró que «los actos aislados de violencia cometidos por otros en el transcurso de una manifestación no privan a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación» (UNHRC, 2014, párrafo 22 del preámbulo). Por lo tanto, sería mejor considerar que el término reunión violenta se asemeja a disturbio importante y extenso.

El caso de Güleç contra Turquía (54/1997/838/1044) está relacionado a las manifestaciones espontáneas y no autorizadas, cierres de tiendas y ataques a edificios públicos en la ciudad de Idil. El hijo del demandante fue golpeado y asesinado por la bala de un gendarme que rebotó cuando dispersaba a los manifestantes. Aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aceptó que la manifestación estuvo «lejos de ser pacífica» y podría considerarse un disturbio, el Tribunal sostuvo que las autoridades debieron haber brindado a sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley alternativas a las armas de fuego para dispersar la reunión. El Gobierno no presentó ninguna prueba para sustentar su afirmación de que había terroristas entre los manifestantes y, por lo tanto, no pudo justificar que había una amenaza inminente a la vida.

Existen varias opciones menos letales para dispersar un disturbio, como ataques de la Policía (ya sea montada o a pie), uso de gas lacrimógeno o uso de un cañón de agua. Cada una entraña posibles peligros tanto para el usuario como para los objetivos. Si la dispersión es realmente necesaria, el Principio Básico 14 sugiere que esta se podría facilitar recurriendo a las armas de fuego, pero esta no es la ley hoy en día. Como los dos relatores especiales de Naciones Unidas señalaron en su informe de 2016 sobre las protestas pacíficas al Consejo de Derechos Humanos, las armas de fuego jamás deben ser usadas simplemente para dispersar una reunión y, por supuesto, disparar de manera indistinta a una multitud siempre es ilícito (Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y ejecuciones sumarias, 2016, párr. 60). Disparar sobre las cabezas de los manifestantes es también inaceptable porque se corre el riesgo de matar o herir gravemente a aquellos de pie detrás, debido a que la bala de un rifle puede matar o herir gravemente a una persona a una milla de distancia o incluso más lejos.

Una alternativa controversial para la dispersión utilizada por ciertos organismos encargados de hacer cumplir la ley hoy en día es el confinamiento, referido a veces como acordonamiento de manifestantes por la Policía (kettling, en inglés). Aquí es donde los manifestantes (y a menudo espectadores inocentes) son confinados dentro de un cordón policial que los rodea.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado la legalidad de esta técnica. En Austin contra el Reino Unido (n.º 39692/09), la Gran Sala del Tribunal encontró que el cordón, que duró hasta siete horas, no constituía una privación arbitraria de la libertad conforme al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. El caso correspondía a la impugnación de la decisión del Servicio de Policía Metropolitana de acordonar a un grupo de varios miles de personas en Oxford Circus en Londres durante las manifestaciones de Los Mayos en 2001. La Policía, al percibir un riesgo de violencia y desorden (el cual de hecho ocurrió), impuso un cordón según la facultad del derecho anglosajón de «mantener la paz».

En su informe de 2013 sobre su misión al Reino Unido, el Relator Especial de las Naciones Unidos sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación criticó especialmente el uso del acordonamiento de manifestantes por la Policía. Estaba «particularmente preocupado al escuchar las historias alarmantes de manifestantes pacíficos, al igual que de espectadores inocentes, incluidos turistas, retenidos por largos periodos sin acceso a agua o servicios sanitarios». Al reconocer la sentencia del Tribunal Europeo en el caso de Austin, el relator afirmó que esta y otras decisiones relevantes en tribunales nacionales «no constituye, de ninguna manera, una aprobación general» del acordonamiento de manifestantes por la Policía y afirmó que la táctica «es intrínsecamente perjudicial al ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica, debido a su naturaleza indistinta y desproporcionada» (Relator Especial de las Naciones Unidas sobre sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, 2013, párr. 36–38).

 
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