Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Jurisdicción

 

El tráfico ilícito de migrantes, tal como se define en el artículo 3 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, es un delito transnacional. Requiere la obtención de la entrada ilegal de una persona a un Estado. Para obtener una definición del elemento de transnacionalidad, véase el Módulo 1 de la Serie de Módulos Universitarios sobre Delincuencia Organizada.

En consecuencia, para prevenir, combatir y reprimir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes, es fundamental que los Estados adopten criterios o enfoques jurisdiccionales que cubran conductas que pudieran haber tenido lugar más allá de su territorio. Sin este enfoque, los Estados pueden carecer de herramientas para llevar ante la justicia a personas que llevan a cabo el tráfico ilícito de migrantes en aguas internacionales (véase, por ejemplo, el Recuadro 24) o que organizan o dirigen la operación desde un lugar seguro de un tercer país.

En términos generales, el concepto de jurisdicción se refiere al poder de un Estado para actuar legalmente, mediante el ejercicio de medidas legislativas, ejecutivas o judiciales. Existen varios principios con respecto a la jurisdicción de los Estados, que reflejan la independencia soberana. Por ejemplo, si bien los Estados generalmente tienen jurisdicción sobre sus territorios y ciudadanos, su jurisdicción en lugares fuera de su territorio y sobre los ciudadanos de otros Estados puede ser más limitada. La UNTOC establece una serie de disposiciones relativas a la jurisdicción de los Estados en relación con los delitos previstos en la Convención y sus Protocolos.

El artículo 15 de la UNTOC requiere que los Estados establezcan la jurisdicción sobre los delitos cometidos (i) dentro de su territorio respectivo (principio de territorialidad), o (ii) a bordo de un barco que enarbole el pabellón del Estado en cuestión, o una aeronave registrada conforme a las leyes del Estado interesado, en el momento de la perpetración del delito (principio del Estado del pabellón). Además, prescribe el establecimiento del principio aut dedere aut judicare (el deber de extraditar o juzgar). Esto significa que, a menos que la extradición sea solicitada y otorgada a otro Estado, el Estado debe iniciar un proceso judicial contra una persona. El propósito de este principio es evitar que las personas que cometen delitos queden impunes, porque no haya una solicitud de extradición, o se haya rechazado una solicitud de extradición.

La UNTOC deja a discreción de los Estados la adopción de la jurisdicción con respecto a los delitos cometidos (i) en el extranjero contra uno de sus nacionales por un ciudadano extranjero (principio de personalidad pasiva) y (ii) en el extranjero por uno de sus nacionales, o una persona apátrida que, al momento de los eventos tenía su residencia habitual en el Estado (principio de personalidad activa). Los Estados también son libres de adoptar otros motivos de jurisdicción.

Recuadro 24

Modus operandi de buque madre

[L]os traficantes han comenzado a usar barcos mucho más grandes, generalmente redistribuidos para muchas operaciones de tráfico ilícito. Por lo general, su viaje comienza en un barco grande, de hasta 75 metros de largo, reciclado de cargueros fuera de servicio, cuyo AIS (Sistema de Identificación Automática, obligatorio en cualquier barco grande) ha sido apagado. El efecto es hacer que el barco sea electrónicamente indetectable por las autoridades de búsqueda y rescate para que los traficantes ganen tiempo en caso de escape, evitando así el arresto. Cuando la embarcación grande (la llamada "nave nodriza") se aproxima a las fronteras italianas, generalmente a unas 100 millas náuticas de las costas, los migrantes son transferidos a barcos más pequeños y más baratos; se les proporciona un teléfono móvil satelital que pueden usar para llamadas de rescate y envío de coordenadas. Se debe enfatizar que este nuevo método implica una mayor amenaza para la seguridad de los migrantes en la última parte de su viaje, porque son dejados en mar abierto, en botes no aptos para navegar y que no pueden alcanzar la costa, para que los traficantes puedan explotar el deber legal existente de ayudar a las personas en peligro en el mar. Cuando se transmite una llamada de socorro, el buque mercante que resulte ser el más cercano, está obligado por la Ley Marítima Internacional a ir y rescatar, y luego desembarcar a los migrantes en el siguiente puerto de escala.

Red Europea de Formación Judicial (EJTN), Tráfico ilícito de migrantes a través del Mediterráneo: un desafío legal a nivel de la UE (2015).
 

Jurisdicción en el mar

El ejercicio de Jurisdicción en el mar es un asunto complejo. No se desarrollará ampliamente en esta etapa en el Módulo, pero se proporciona una breve introducción.

Figura 3: Jurisdicción en el mar

La Figura 3 proporciona una descripción general de las zonas marítimas.

En virtud de Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), de 1982 los Estados pueden ejercer su jurisdicción en las siguientes zonas, que se miden desde la línea de base territorial del mar (TSB):

  • Aguas internas (todas las aguas de la TSB);
  • Mar territorial (12 millas náuticas desde la TSB);
  • Zona contigua (de 12 a 24 millas náuticas desde la TSB);
  • Zona económica exclusiva (no más de 200nm desde la TSB);
  • Placa continental; y
  • Alta mar

El derecho del Estado costero a ejercer su jurisdicción disminuye progresivamente a medida que se aleja de la línea de base territorial del mar. Se debe destacar lo siguiente:

  • En la zona contigua, el Estado puede ejercer los poderes necesarios para (i) evitar la infracción de sus leyes y regulaciones aduaneras, fiscales, de inmigración o sanitarias en su territorio o mar territorial; (ii) sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos mencionados cometidas en su territorio o mar territorial (artículo 33 de la Convención).
  • La alta mar está abierta a todos los Estados, tengan o no litoral (artículo 87 UNCLOS).
  • El Estado costero tiene derecho a perseguir un barco (más allá de la zona contigua) del que el Estado costero tenga buenas razones para creer que violó las leyes y regulaciones de dicho Estado costero dentro de su territorio, mar territorial o zona contigua. La persecución debe iniciarse cuando el barco extranjero o uno de sus barcos se encuentren dentro de las aguas internas, el mar territorial o la zona contigua del Estado que lo persigue y solo puede continuar fuera del mar territorial o la zona contigua si la persecución no ha sido interrumpida. El derecho de persecución en alta mar se aplicará mutatis mutandis a las violaciones en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental (artículo 111 de UNCLOS).

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes establece un marco específico destinado a garantizar y optimizar el ejercicio de la jurisdicción de aplicación en el mar.

Recuadro 25

Artículo 8 Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes

1. Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un barco que enarbola su pabellón o reclama su registro, que no tiene nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a mostrar un pabellón, es en realidad de la nacionalidad del Estado Parte en cuestión, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, puede solicitar la asistencia de otros Estados Parte para reprimir el uso del buque con ese fin. Los Estados Parte así solicitados prestarán dicha asistencia en la medida de lo posible dentro de sus medios.

2. Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una embarcación que ejerce la libertad de navegación de conformidad con el derecho internacional y que enarbola el pabellón o exhibe las marcas de registro de otro Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar puede notificar al Estado del pabellón, solicitar confirmación de registro y, si se confirma, solicitar autorización al Estado del pabellón para tomar las medidas apropiadas con respecto a esa embarcación. El Estado del pabellón puede autorizar al Estado solicitante, entre otros:

a. Abordar la embarcación;

b. Registrar la embarcación; y

c. Si se encuentra evidencia de que la embarcación está involucrada en el tráfico ilícito de migrantes por mar, tomar las medidas apropiadas con respecto a la embarcación y las personas y la carga a bordo, según lo autorizado por el Estado del pabellón

3. Un Estado Parte que haya tomado alguna medida de conformidad con el párrafo 2 de este artículo deberá informar sin demora al Estado del pabellón en cuestión sobre los resultados de esa medida.

4. Un Estado Parte responderá de forma expedita a una solicitud de otro Estado Parte para determinar si una embarcación que reclama su registro o enarbola su pabellón tiene derecho a hacerlo, y a una solicitud de autorización realizada de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

5. El Estado del pabellón puede, de conformidad con el artículo 7 de este Protocolo, someter su autorización a las condiciones que deben ser acordadas por éste y por el Estado requirente, incluidas las condiciones relativas a la responsabilidad y el alcance de las medidas efectivas que deban adoptarse. Un Estado Parte no adoptará medidas adicionales sin la autorización expresa del Estado del pabellón, excepto las necesarias para aliviar el peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

6. Cada Estado Parte designará una autoridad o, cuando sea necesario, autoridades para recibir y responder a las solicitudes de asistencia, para la confirmación del registro o del derecho de una embarcación a enarbolar su pabellón y para la autorización para tomar las medidas apropiadas. Dicha designación se notificará a través del Secretario General a todos los demás Estados Parte dentro del mes posterior a la designación.

7. Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una embarcación está involucrada en el tráfico ilícito de migrantes por mar y que no tiene nacionalidad o que puede ser asimilada a un buque sin nacionalidad puede abordar y registrar la embarcación. Si se encuentran pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado parte tomará las medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional pertinente.

Los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, que se ocupa específicamente del tráfico ilícito de migrantes por mar, se analizarán con más detalle en el Módulo 3. Sin embargo, dado que el artículo 8 contiene disposiciones relativas a la jurisdicción ejecutiva, en esta etapa se deben enfatizar los siguientes aspectos:

  • Un Estado que tenga motivos razonables para creer que una embarcación, que no enarbola un pabellón o que podría ser asimilada a un buque sin pabellón, está involucrada en el tráfico ilícito de migrantes, puede abordar y registrar la embarcación. Si se encuentran pruebas que respalden la sospecha inicial, el Estado adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el derecho nacional e internacional.
  • Cuando la embarcación sospechosa de participar en el tráfico ilícito de migrantes enarbola el pabellón de otro Estado, el Estado interviniente solicitará la autorización del Estado del pabellón para tomar las medidas apropiadas. El Estado del pabellón puede autorizar al Estado requirente a, entre otras cosas, (i) abordar y registrar la embarcación, (ii) si se encuentran pruebas de participación en el tráfico ilícito de migrantes, tomar las medidas apropiadas con respecto a la embarcación, la carga y las personas a bordo.
 
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