Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Extractos de legislación

 
 

República Popular China (RPC)

El extracto de la Ley de Extradición de la República Popular China puede ser usado en clase para ilustrar cómo las solicitudes de extradición deben ser elaboradas judicialmente por un Estado extranjero para la República Popular China y en qué condiciones la extradición puede ser rechazada.

Ley de Extradición de la República Popular China

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1

Se promulga esta Ley con el objetivo de asegurar una extradición normal, fortalecer la cooperación internacional para castigar delitos, proteger los derechos legítimos e intereses de individuos y organizaciones, salvaguardar los intereses nacionales y mantener el orden público.
Artículo 2

Esta Ley es aplicable a un proceso de extradición realizado entre la República Popular China y Estados extranjeros.
Artículo 3

La República Popular China coopera con Estados extranjeros sobre la base de la igualdad y la reciprocidad. La no cooperación en la extradición puede afectar la soberanía, seguridad o intereses de la República Popular China.

Artículo 4

La República Popular China y los Estados extranjeros deben comunicarse entre sí por medio de los canales diplomáticos para la extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular China está designado como la autoridad comunicante para la extradición.
Cuando en un tratado de extradición existen disposiciones especiales para regular a la autoridad comunicante, estas deben prevalecer.
Artículo 5

En el manejo de casos de extradición, las medidas obligatorias que incluyen la detención, el arresto y la vigilancia domiciliaria pueden, dependiendo de las circunstancias, hacerse efectivas contra la persona solicitada.
Artículo 6

Los términos utilizados en esta Ley están definidos del siguiente modo:

(1) «la persona solicitada» se refiere a la persona por quien se realiza la solicitud para conceder la extradición realizada por el Estado requiriente;

(2) «la persona extraditada» se refiere a la persona extraditada por el Estado requerido al Estado requiriente;

(3) «tratado de extradición» se refiere al tratado de extradición firmado entre la República Popular China y un Estado extranjero o, del que tanto la República Popular China y el Estado extranjero son parte o cualquier otro tratado que contenga disposiciones con respecto a la extradición.

Capítulo II

Condiciones para la extradición
Artículo 7

Las solicitudes de extradición realizadas por un Estado extranjero a la República Popular China pueden ser otorgadas solo cuando reúnen las siguientes condiciones:

(1) La conducta indicada en la solicitud de extradición constituye un delito de acuerdo a las leyes de la República Popular China y del Estado requiriente; y

(2) Cuando la solicitud de extradición se realiza con el objetivo de instituir actuaciones judiciales, el delito indicado en la solicitud de extradición es, según las leyes de la República Popular China y del Estado requiriente, punible con un periodo de encarcelamiento de un año o más o con cualquier otra sanción penal más grave; cuando la solicitud de extradición se realiza con el objetivo de ejecutar una sanción penal, el periodo de sentencia que debe ser cumplido por la persona solicitada es de al menos seis meses en el momento en que se realiza la solicitud.
Si la solicitud de extradición atañe diversos delitos de conformidad con las disposiciones del subpárrafo (1) del párrafo anterior, siempre que uno de los delitos sea conforme a las disposiciones del subpárrafo (2) del párrafo anterior, la extradición puede ser concedida por todos esos delitos.

Artículo 8

Las solicitudes de extradición realizadas por un Estado extranjero para la República Popular China deben ser rechazadas si:

(1) La persona solicitada es ciudadano de la República Popular China según las leyes de la República Popular China;

(2) Al momento en que se recibe la solicitud, el órgano judicial de la República Popular China ha dictado una sentencia efectiva o terminado las actuaciones judiciales con respecto al delito indicado en la solicitud de extradición;

(3) La solicitud de extradición es realizada por un delito político, o la República Popular China ha concedido asilo a la persona solicitada;

(4) Los procedimientos penales o castigos que se aplican contra la persona solicitada puedan ser ejecutados por razones de raza, religión, nacionalidad, sexo, opinión política o estatus personal, o esa persona podría por alguna de esas razones, ser sujeta a tratos injustos en las actuaciones judiciales;
(5) El delito indicado en la solicitud de extradición es un delito estrictamente militar según las leyes de la República Popular China o las leyes del Estado requiriente;

(6) La persona solicitada está, según las leyes de la República Popular China o las leyes del Estado requiriente, exenta de responsabilidad penal porque, al momento en que se recibió la solicitud, el periodo de prescripción para procesar el delito ha expirado o la persona es indultada, o por otras razones;

(7) La persona solicitada ha sido o probablemente será sujeta a tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o humillantes en el Estado requiriente;

(8) La solicitud de extradición es realizada por el Estado requiriente sobre la base de una sentencia predeterminada, a menos que el Estado requiriente asuma que la persona solicitada tiene la oportunidad de volver a ser juzgada estando presente.

Artículo 9

La solicitud de extradición realizada por un Estado extranjero a la República Popular China puede ser rechazada si:

(1) La República Popular China tiene una jurisprudencia penal sobre el delito indicado en la solicitud y las actuaciones judiciales están siendo aplicadas en contra de la persona o se están realizando preparaciones para dichas actuaciones; o

(2) La extradición es incompatible con consideraciones humanitarias en vista de la edad, salud u otras condiciones de la persona solicitada.

Fuente: UNODC SHERLOC Base de Datos de Legislación [Traducción no oficial]

Unión Europea

Considere un extracto del Decisión Marco del Consejo, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembro (2002/584/JHA) como un ejemplo de cooperación regional exitosa en asuntos de materia penal.

Artículo 1

Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la orden de detención europea

1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

  • pertenencia a organización delictiva,
  • terrorismo,
  • trata de seres humanos,
  • explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
  • tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
  • tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
  • corrupción,
  • fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
  • blanqueo del producto del delito,
  • falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
  • delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
  • delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
  • ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
  • homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
  • tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
  • secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
  • racismo y xenofobia,
  • robos organizados o a mano armada,
  • tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
  • estafa,
  • chantaje y extorsión de fondos,
  • violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
  • falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
  • falsificación de medios de pago,
  • tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
  • tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
  • tráfico de vehículos robados,
  • violación,
  • incendio voluntario,
  • delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
  • secuestro de aeronaves y buques,
  • sabotaje.

3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2 del presente artículo. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 34, si procede ampliar o modificar dicha lista.

4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

Artículo 3

Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea

La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo "autoridad judicial de ejecución") denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1) cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 4

Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea

La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;

2) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;

3) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;

4) cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

5) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

7) cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a) el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b) se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Artículo 5

Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares

La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1) cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

2) cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor

Fuente: EUR-Lex 
 
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