Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Tema dos: los enfoques de los derechos humanos asociados con la violencia contra las mujeres

 

El primer reconocimiento de la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos —por parte del Comité de la CEDAW — se produjo junto con las interpretaciones feministas del derecho internacional de los derechos humanos.

El derecho internacional moderno de los derechos humanos se desarrolló en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), como respuesta a la catastrófica violencia perpetrada por los Estados contra sus propios ciudadanos, así como contra los civiles de los Estados contra los que luchaban. En un principio, se resaltaron los derechos civiles y políticos: el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de torturas, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso. El marco de los derechos humanos comenzó con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (resolución de la AG 217A) , una resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que fue desarrollada posteriormente mediante tratados y resoluciones internacionales y regionales. El marco jurídico de los derechos humanos tenía por objeto obligar a los Estados a cumplir sus obligaciones jurídicas de no violar los derechos humanos de las personas y en un principio no se consideraba vinculante respecto a las actividades de las personas particulares entre sí. Organizaciones de la sociedad civil como Amnistía Internacional y Human Rights Watch mediante estudios y campañas públicas desarrollaron el derecho de los derechos humanos siguiendo el modelo de las violaciones de derecho de las personas por parte del Estado, destacando el uso de la violencia por parte de los Estados contra las personas, por ejemplo, la tortura, la aplicación de la pena de muerte y las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones de oponentes políticos.

La primera tarea de aquellos que buscaban establecer vínculos entre la violencia contra las mujeres y niñas y las obligaciones de los Estados en base al derecho internacional de los derechos humanos era enfatizar la gravedad de violencia contra las mujeres; muchas formas de las cuales se reconocen como tortura (A/HRC/7/3). Abogadas feministas especialistas en derechos humanos, en especial Rhonda Copelon, querían demostrar que la violencia contra las mujeres, vista hasta comienzos de 1990 como un «problema social» causado particularmente por el consumo de alcohol, tenía la misma gravedad e importancia que la tortura. Esto fue controversial por dos razones. Primero, porque la tortura se entendía como «el dolor o sufrimiento severo, ya sea físico o mental» (Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (resolución de la AG 39/46) y no se tenía una clara idea de la gravedad de la violencia contra las mujeres. De hecho, algunas formas de violencia no fueron reconocidas como tales; por ejemplo, el uso de la violación y la violencia sexual contra las mujeres detenidas se reconocieron solo como una forma de tortura hasta 1997 en un caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En segundo lugar, la violencia contra las mujeres se consideraba un problema social, un delito menor, cometido por individuos particulares y no Estados; por lo tanto, no podía considerarse un problema de derechos humanos.

Abogadas feministas cuestionaron este modelo por razones legales y prácticas. Rhonda Copelon planteó cómo los diferentes tipos de violencia cometidos por personas —individuos hombres— contra sus esposas eran muy similares a los actos de tortura perpetrados por un agente del Estado. También cuestionó la idea de que la violencia doméstica tenga carácter secreto, que el Estado no conoce de su ocurrencia, y por lo tanto no tenga responsabilidad. Consulte el estudio de caso F y G más adelante.

El trabajo de Rhonda Copelon invitó al movimiento por los derechos humanos a pensar de manera distinta acerca de la violencia contra las mujeres, incluyendo la violencia doméstica, usando las reglas legales y mecanismos de defensa de los derechos humanos. Su trabajo hizo que organizaciones como Amnistía Internacional empezaran campañas sobre la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos.

La tercera manera importante para analizar la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos es reconocerla como una forma de discriminación contra las mujeres. En su innovadora Recomendación general N° 19, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer identificó la violencia contra las mujeres como «una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre » (Comité de la CEDAW, recomendación general 19, párr. 1).

Al describir la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación en el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (resolución de la AG 34/180), el Comité de la CEDAW señaló un punto importante sobre la discriminación directa o indirecta: esta incluye actos y situaciones creados con el propósito de discriminar a las mujeres, es decir, discriminación intencional cuyo objetivo es el de discriminar, y actos y situaciones que tienen el efecto de discriminar a las mujeres. Por ejemplo, las brechas salariales por razones de género (en inglés) podrían no haber sido planeadas para discriminar a las mujeres, o tener la intención de discriminarlas, pero si el resultado es menos favorable para las mujeres que para los hombres, entonces esta es una forma de discriminación que el Estado está obligado legalmente a afrontar. Consulte el artículo 1 de CEDAW (resolución de la AG 34/180).

Es importante ser consciente de que, además de abordar el problema de la discriminación, el Comité de la CEDAW lo trata como una responsabilidad del Estado por sus propias acciones, y por las de los ciudadanos particulares (no actores del Estado): «Sin embargo, se enfatiza que la discriminación según la Convención no está restringida a los actos por parte de los Gobiernos o realizados en su representación» (consulte CEDAW, resolución de la AG 34/180, artículos 2e, 2f y 5). Por ejemplo, según el artículo 2e de la Convención, se solicita a los Estados parte que tomen medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres de realizada por cualquier persona, organización o empresa. Según el derecho internacional general y los pactos de los derechos humanos específicos, los Estados podrían ser responsables internacionalmente de las acciones privadas si no actúan con la debida diligencia en la prevención de la violación de los derechos o en la investigación y sanción de los actos de violencia, así como en la provisión de reparaciones (CEDAW, resolución de la AG 34/180, artículo 2e).

 
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