Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Principales delitos internacionales

 

Como se ha señalado en este módulo, además de los delitos de terrorismo establecidos por los instrumentos universales contra el terrorismo, que los Estados partes en ellos deben incorporar a su legislación penal interna, puede ser posible procesar algunos delitos de terrorismo como principales delitos internacionales, ya sea que tengan su origen en el derecho internacional consuetudinario o estén codificados en textos de tratados como el Estatuto de Roma de 1998. Sin embargo, de cualquier manera, dado que estos delitos ya existen en el derecho internacional consuetudinario (Bassiouni, 1999, pág. 522), los ciudadanos de los Estados que no son parte en determinados tratados pueden, en teoría, ser procesados por su comisión (consulte el artículo 98 del Estatuto de Roma de 1998 y la Ley Patriota de los Estados Unidos (2001)).

Los principales delitos internacionales relevantes en este caso son los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio. Tal como ilustran los últimos debates y discusiones sobre los atroces actos criminales del Estado islámico y sobre cómo exigir cuentas a los responsables, determinadas actividades terroristas pueden traspasar el umbral jurídico necesario para establecer estos delitos internacionales muy graves. Del mismo modo, los principales delitos internacionales se aplican a otros grupos terroristas, por ejemplo, Boko Haram, que utiliza la violencia sexual como medio de terror y que actualmente está siendo investigado por la CPI de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (Consulte Corte Penal Internacional, Fiscalía, 2017, pág. 46).

 

Crímenes de lesa humanidad

Los elementos primordiales de los «crímenes de lesa humanidad», tal como se definen en el artículo 7 del Estatuto de Roma, son los actos prohibidos establecidos «que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, con conocimiento de aquel ataque». Entre los actos prohibidos se incluyen delitos como el asesinato, exterminio, actos inhumanos, persecución, tortura, violación, esclavitud sexual y desaparición forzada (artículo 7 2), que suelen constituir la base de los actos terroristas. No existe una única fuente que identifique el significado exacto de los elementos clave de un crimen de lesa humanidad. Incluso el documento Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional (2011), aunque señala los elementos necesarios para probar cada uno de los crímenes, no define ningún término, excepto de forma bastante mínima en la «Introducción» del artículo 7 y en las notas al pie de página. La jurisprudencia internacional, especialmente la de los tribunales especiales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, ha desarrollado una mayor claridad interpretativa. 

No existe un tratado internacional dedicado a los crímenes de lesa humanidad, mientras que sí existe uno para los crímenes de guerra y el genocidio. Aunque la jurisprudencia no siempre ha sido coherente, los elementos clave son, específicamente, que los elementos de «generalizado» y «sistemático» requieren un elemento sustancial de gravedad (informe S/25704 del Consejo de Seguridad, párr. 48) que da como resultado muchas víctimas y «excluyen los actos aislados o aleatorios» (Fiscal contra Tadić, 1997, párr. 646). Cabe resaltar que, para los delitos relacionados con el terrorismo, un delito puede ser «generalizado» por el «efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o el efecto singular de un acto inhumano de extraordinaria magnitud» (La Fiscalía contra Blaskic, 2000, párr. 206). Sin embargo, un criterio que algunos de los ataques terroristas, pero no todos, podrán cumplir es el requisito de que sea un ataque organizado, coordinado y no «aleatorio», por ejemplo, los atentados del 11 de septiembre cometidos por Al Qaeda en 2001 o los ataques terroristas de Mumbai perpetrados por Lashkar-e-Taiba en noviembre de 2008, para los cuales hubo una amplia planificación y ejecución. En un principio, los crímenes de lesa humanidad solo eran enjuiciables si se cometían durante un conflicto armado, pero en los últimos años se ha llegado a un consenso respecto a que pueden ser procesados si se cometen en tiempo de paz como en un contexto de conflicto armado y, técnicamente, solo pueden ser cometidos contra civiles, aunque, dada la falta de una convención mundial sobre esos crímenes, los parámetros exactos de lo que ello significa en la práctica no están del todo claros o no siempre lo están. Ciertamente, muchos comentaristas creen que, por ejemplo, el atentado terrorista del 11 de septiembre satisfaría los criterios necesarios para constituir un crimen de lesa humanidad.

 

Crímenes de guerra

A diferencia de los crímenes de lesa humanidad, que pueden perpetrarse tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, los crímenes de guerra deben estar relacionados con una situación de conflicto armado. Estos delitos consisten en violaciones del derecho internacional humanitario, tales como, los ataques deliberados o indiscriminados contra la población civil, la tortura o el trato cruel de personas, etc.

Aun cuando exista una situación de conflicto armado, la estructura, organización y modus operandi de por lo menos la mayoría de las organizaciones terroristas son tales que no constituirían un «grupo armado organizado» capaz de ser parte en un conflicto armado, que incluye un conflicto armado no internacional. Por ejemplo, una excepción sería tal vez el Estado Islámico, que ha sido parte en los últimos conflictos del Iraq y Siria. Las pruebas indican que está bien estructurado, organizado y dotado de recursos. A su vez, se informa que el Estado Islámico no respeta y ha violado muchos aspectos del derecho internacional humanitario, entre ellos el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que establece el mínimo de obligaciones humanitarias durante cualquier conflicto armado, mediante determinadas actividades como ataques generalizados y deliberados contra la población civil, contrarios al principio de distinción, la violencia sexual y la esclavitud, el saqueo, la tortura, la destrucción de bienes culturales, etc. Para ello, se han utilizado tácticas y métodos comúnmente asociados con crímenes de guerra y actos terroristas— por ejemplo, la matanza deliberada y la destrucción extensa e intencionada de bienes civiles— junto con actos y métodos terroristas expresamente prohibidos por el derecho internacional humanitario (consulte el Módulo 6), es decir, actos deliberados para aterrorizar a la población civil. (Consulte el Convenio de Ginebra IV relativo a la protección de la población civil, artículo 33; el Protocolo Adicional 1, el artículo 51 y el Protocolo Adicional II, artículos 4 y 13).

En lo que respecta a los elementos para infligir terror a la población civil, como en el caso de otras formas de crímenes de guerra, el elemento material puede consistir en ataques dirigidos deliberada o temerariamente contra la población civil (es decir, no simplemente daños colaterales, que en algún grado es permisible en virtud del derecho internacional humanitario como realidad del conflicto), o bien en un ataque indiscriminado o desproporcionado. En cuanto al elemento mental, la dificultad radica en que es necesario demostrar la «intención específica» analizada en este módulo, es decir, que el propósito principal de los actos delictivos sea sembrar el terror entre la población civil (La Fiscalía contra Galić, 2006, párr. 103-104). Esto puede ser difícil de probar debido a la disponibilidad de una defensa de los daños colaterales. Además, aunque el significado exacto de «terror» no está claro y es discutible, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia lo ha abordado en el sentido de que es necesario un «miedo extremo» de cierta intensidad y duración (La Fiscalía contra Galić, 2006, párr. 137), o una «privación intencional de la sensación de seguridad» entre las personas que no participan en actividades militares (La Fiscalía contra Dragomire Miloŝević, 2007, párr. 886).

Aunque esos actos terroristas suelen omitirse en los instrumentos penales internacionales, entre ellos el Estatuto de Roma y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, aunque incluidos en los Estatutos fundadores del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el Tribunal Especial para Sierra Leona, los tribunales han superado esa limitación en la práctica mediante su jurisprudencia (La Fiscalía contra Galić, 2006, párrs. 97 a 105). Parece que la posición actual es que imponer terror deliberadamente a una población civil en una situación de conflicto armado es un crimen de guerra contrario tanto al derecho convencional como al derecho internacional consuetudinario (Henckaerts y Doswald-Beck, 2005, págs. 8 a 11).

 

Genocidio

Entre los principales delitos internacionales que podrían cometer los agentes terroristas se encuentran los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Excepcionalmente, aunque en teoría ambos pueden entrar en la categoría de genocidio. Sin duda alguna, cuando la Comisión Internacional Independiente de Investigación de las Naciones Unidas sobre la República Árabe Siria publicó sus hallazgos en junio de 2016, llegó a la conclusión de que, además de los diversos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) también había cometido actos de genocidio contra los yazidís (informe A/HRC/32/CRP.2 del Consejo de Derechos Humanos , Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria).

Los elementos materiales objetivos se especifican en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 (Convención sobre el Genocidio) (artículo II), que refleja lo que se considera derecho internacional consuetudinario y la base del artículo 6 del Estatuto de Roma, como sigue:

En esta Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como los siguientes: 

(a) Matar a los miembros del grupo;

(b) Ocasionar graves daños físicos o mentales a los miembros del grupo;

(c) Imponer al grupo deliberadamente condiciones de vida con la intención de provocar su destrucción física total o parcial; 

(d) Imponer medidas destinadas a evitar los nacimientos dentro del grupo; 

(e) Trasladar por la fuerza a los niños del grupo a otro grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, especialmente en el caso de Akayesu, ha aclarado el significado de estos elementos. El término «asesinato» se ha interpretado como «homicidio», es decir, asesinato voluntario o intencional (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párrs. 500 y 501). Aunque deben haberse producido graves daños físicos o mentales, esto «no significa necesariamente que el daño sea permanente e irremediable» (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párrs. 502 a 504), aunque debe ser significativo y no superficial por naturaleza. En cambio, «Debe implicar un daño que vaya más allá de la infelicidad temporal, la vergüenza o la humillación. Debe ser un daño que resulte en una desventaja grave y a largo plazo para la capacidad de una persona de llevar una vida normal y constructiva... la Sala sostiene que el trato inhumano, la tortura, la violación, el abuso sexual y la deportación se encuentran entre los actos que pueden causar graves lesiones corporales o mentales». (La Fiscalía contra Radislav Krstić, 2001, párr. 513). El daño puede incluir actos de tortura corporal o mental, violencia sexual y persecución (La Fiscalía contra George Anderson Nderubumwe Rutaganda, 1999, párr. 51). En cuanto a «imponer al grupo deliberadamente condiciones de vida que tienen la intención de provocar su destrucción física en todo o en parte», esto puede adoptar la forma de «someter a un grupo de personas a una dieta de subsistencia, a la expulsión sistemática de los hogares y a la reducción de los servicios médicos esenciales por debajo de los requisitos mínimos» (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párrs. 505-506) o la «privación deliberada de recursos indispensables para la supervivencia, como los alimentos o servicios médicos» (La Fiscalía contra Clement Kayshema y Obed Ruzidana, 1999, párr. 116). En particular, las medidas destinadas a prevenir los nacimientos pueden adoptar múltiples formas, físicas y mentales, no sólo la mutilación sexual, la esterilización, la anticoncepción forzada, etc., sino también la violación destinada a evitar los nacimientos cuando las mujeres violadas se niegan posteriormente a procrear (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párrs. 507 y 508). Sin duda alguna, la violación ha sido una característica recurrente de las actividades delictivas del Estado Islámico y de Boko Haram, que en ocasiones ha provocado la muerte debido a las lesiones resultantes. El traslado forzoso de niños suele ir acompañado de amenazas e intimidación (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párr. 509).

En cuanto al alcance del acto, en su totalidad o en parte, se puede adoptar diferentes formas. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el asunto Kristic determinó que "la intención de erradicar a un grupo dentro de una zona geográfica limitada, como la región de un país o incluso un municipio" podría calificarse de genocidio (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párr. 589).

El elemento mental subjetivo para establecer el genocidio se señala en el párrafo 1 del artículo II de la Convención sobre el Genocidio (así como en la norma consuetudinaria correspondiente), en concreto, «la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso». Este tipo de intención constituye dolus specialis, es decir, se requiere una intención criminal especial y agravada además de la intención criminal de perpetrar los elementos objetivos que se acaban de describir. Esto es específico e intencional por naturaleza, es decir, requiere algo más que imprudencia o negligencia grave. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió la «intención específica» como «la intención específica, solicitada como elemento constitutivo del delito, que exige que el autor intente claramente producir el acto que se le imputa» (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párr. 498). La intención específica puede inferirse de cierto número de presunciones de hecho, como «de todos los actos o declaraciones del acusado, o del contexto general en el que se cometieron sistemáticamente otros actos culpables contra el mismo grupo, independientemente de que esos otros actos fueran cometidos por el mismo autor o incluso por otros autores» (La Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, 1998, párrs. 523).

Aunque es difícil cruzar el umbral para reunir los elementos materiales y mentales necesarios, no obstante, es técnicamente posible que los agentes terroristas lo crucen, como lo demuestran los debates en curso sobre la posible comisión de un genocidio contra los yazidis.

Como punto final, el artículo III de la Convención sobre el Genocidio amplía los actos criminales de la siguiente manera:

Los siguientes actos serán castigados:

a) Genocidio;

b) Conspiración para cometer genocidio;

c) Incitación directa y pública a cometer genocidio;

d) Tentativa de genocidio;

e) Complicidad en el genocidio. 

Los Estatutos TPIY y TPIR reflejan esta extensión del crimen. El Estatuto de Roma de 1998 no lo reflejat. 

 

Desafíos prácticos

Aun cuando los elementos materiales y mentales de los principales delitos internacionales pueden satisfacerse, como ocurre con los delitos que se derivan de los instrumentos universales contra el terrorismo, existen muchos problemas prácticos relacionados con la investigación y el enjuiciamiento de los agentes terroristas por la comisión de principales delitos internacionales, ya sea que provenga del derecho internacional consuetudinario, de un tratado internacional como la Convención sobre el Genocidio de 1948, o incluso de una resolución del Consejo de Seguridad, que sirvió de base para los estatutos fundacionales del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Resoluciones 827 (1993) y 955 (1994) del UNSC).

Una dificultad importante sigue siendo la detención física de los presuntos autores, en especial de los dirigentes de los grupos terroristas, para investigarlos y procesarlos. Otra se refiere a los obstáculos físicos relacionados con la recopilación de pruebas, en particular en un entorno de conflicto o posterior a un conflicto cuando gran parte de ellas pueden ser inaccesibles, destruidas o procedentes de información confidencial. Cuando los autores son combatientes terroristas extranjeros, otras dificultades que pueden surgir son una legislación penal nacional inadecuada para hacer frente a este tipo de delitos y crímenes. Como se ha señalado anteriormente, en virtud del principio de «doble incriminación», por lo general un sospechoso solo puede ser extraditado de un Estado (por ejemplo, cuando la persona es detenida) a otro Estado (para ser procesado) cuando el delito es en gran medida el mismo en ambos Estados. En la actualidad, en muchas partes del mundo existe un importante vacío respecto a la legislación nacional adecuada para hacer frente a esos combatientes extranjeros en muchas partes del mundo.

 
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