Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Extractos de legislación

 

Afganistán: Ley de Campaña para la Lucha contra los Estupefacientes, las Drogas y su Fiscalización 

Capítulo I, artículo 5

4 - La «entrega vigilada» significa permitir el transporte y pase de envíos sospechosos o ilícitos de artículos prohibidos, incluidas las drogas, los precursores, los equipos, los laboratorios y demás artículos relevantes con el conocimiento y supervisión de las fuerzas del orden competentes, en un esfuerzo por identificar personas y establecer testigos en contra de aquellos involucrados en el contrabando desde Afganistán hacia uno o más países de acuerdo con una regulación específica.

Fuente: UNODC

Bolivia: Código de Procedimiento Penal

Artículo 282º (Agente encubierto)

En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarlos que presten su consentimiento al efecto.

La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignará la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.

La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.

Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma. 

Consejo de Europa: Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal 

Artículo 18. Entrega vigilada

1. Cada Parte se compromete a permitir en su territorio, a petición de otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.

2. La decisión de realizar entregas vigiladas la tomarán en cada caso concreto las autoridades competentes de la Parte requerida, respetando el derecho interno de esa Parte.

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de la Parte requerida.

4. Toda Parte, al firmar el presente Convenio o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá cambiar del mismo modo el contenido de su declaración.

Artículo 19. Investigaciones encubiertas

1. La Parte requirente y la Parte requerida podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones penales llevadas a cabo por agentes que actúen de manera encubierta o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).

2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales. Las dos Partes acordarán, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.

3. Las investigaciones en cubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio se realicen. Las Partes interesadas colaborarán para garantizar su preparación y supervisión, y la adopción de medidas necesarias para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.

4. Toda Parte, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del párrafo 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en todo momento y del mismo modo, cambiar el contenido de su declaración.

Artículo 20. Equipos conjuntos de investigación

1. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear, de común acuerdo, un equipo conjunto de investigación, con un objetivo determinado y por un periodo limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en una o varias de las Partes que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo.

En particular podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los casos siguientes:

a) cuando en el marco de un procedimiento de investigación llevado a cabo por una Parte para detectar infracciones, hayan de efectuarse investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables, que afecten también a otras Partes;

b) cuando varias Partes realicen investigaciones relativas a infracciones que, debido a sus circunstancias, requieran una actuación coordinada y concertada de las Partes afectadas.

Cualquier Parte interesada podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se prevea efectuar la investigación.

2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio, propuestas relativas a la composición del equipo.

3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de las Partes que lo hayan creado con arreglo a las siguientes condiciones generales:

a) dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente –que participe en las investigaciones penales– de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional;

b) el equipo llevará a cabo sus operaciones de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio esté actuando. Los miembros del equipo y los miembros adscritos al mismo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo;

c) la Parte en cuyo territorio actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para permitirle hacerlo.

Fuente: Boletín Oficial del Estado (España)

INTERPOL. Estatuto de la OIPC-INTERPOL [I/CONS/GA/1956 (2017)]

Artículo 2

Sus fines son:

a) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la

Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal;

b) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común.

Artículo 3

Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.

Artículo 30

En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y el personal a sus órdenes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda perjudicar a su misión internacional.

Por su parte, cada uno de los Miembros de la Organización se compromete a respetar el carácter

exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no influir sobre ellos en el desempeño de su cometido.

Cada uno de los Miembros de la Organización hará también cuanto le sea posible para conceder al Secretario General y al personal todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Fuente: INTERPOL

Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos [III/IRPD/GA/2011 (2016)]

Artículo 6: Acceso al Sistema de Información de INTERPOL

1. Las Oficinas Centrales Nacionales, por derecho propio, dispondrán de un acceso directo al

sistema para el desempeño de sus funciones estatutarias. Este acceso comprenderá:

a) el registro, la actualización y la eliminación de datos directamente en las bases de datos policiales de la Organización, así como el establecimiento de vínculos entre los datos;

b) la consulta directa de las bases de datos policiales de la Organización, sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas para cada una de ellas, así como de las restricciones y normas de confidencialidad formuladas por las fuentes de la información;

c) el recurso a las notificaciones de INTERPOL y a las difusiones que permitan el envío de solicitudes de cooperación y de alertas internacionales;

d) el seguimiento de las respuestas positivas;

e) el envío de mensajes.

2. El acceso de las entidades nacionales y de las entidades internacionales al Sistema de Información de INTERPOL estará sujeto a autorización con arreglo a las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 21 y 27 del presente reglamento. 

Artículo 8: Uso de avisos y difusiones de INTERPOL

1. El envío, por conducto de INTERPOL, de solicitudes de cooperación y de alertas internacionales se efectuará mediante la publicación de notificaciones de INTERPOL o el envío de difusiones.

2. Las Oficinas Centrales Nacionales podrán, por derecho propio, utilizar las notificaciones de INTERPOL y las difusiones para el desempeño de sus funciones estatutarias. En el caso de las

entidades internacionales, tal facultad estará sujeta a autorización.

3. La publicación de notificaciones de INTERPOL y el envío de difusiones se llevarán a cabo de

conformidad con los artículos 73 y siguientes del presente reglamento.

4. Las Oficinas Centrales Nacionales podrán cursar solicitudes de cooperación y publicar alertas

internacionales a través de mensajes, de conformidad con el artículo 9 del presente reglamento. En el caso de las entidades internacionales dotadas de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal, tal facultad estará sujeta a autorización. 

Artículo 10: Propósitos de la cooperación policial internacional

1. El tratamiento de datos en el Sistema de Información de INTERPOL solo podrá efectuarse con una finalidad determinada, explícita y conforme con los objetivos y actividades de la Organización.

2. El tratamiento de datos en el Sistema de Información de INTERPOL se llevará a cabo para alcanzar una de las finalidades policiales siguientes:

a) la búsqueda de personas con miras a su detención o a la limitación de sus desplazamientos;

b) la localización de personas u objetos de interés para la policía;

c) el suministro o la obtención de información sobre una investigación policial o sobre los antecedentes policiales y las actividades delictivas de una persona;

d) la puesta sobre aviso en cuanto a una persona, un suceso, un objeto o un modus operandi relacionado con actividades delictivas;

e) la identificación de personas o cadáveres;

f)  la realización de análisis de policía científica;

g) la organización de controles de seguridad;

h) la determinación de peligros y tendencias de la delincuencia y la identificación de redes delictivas.

3.  Las Oficinas Centrales Nacionales, las entidades nacionales y las entidades internacionales se encargarán de determinar la finalidad del tratamiento de sus datos y procederán a la reevaluación regular de estos, en particular cada vez que se haya podido cumplir dicha finalidad. 

Fuente: INTERPOL

Ucrania: Código Procesal Penal 

Artículo 269. Vigilancia de una persona, objeto o lugar 

1. Para encontrar, obtener o corroborar información de una persona y su comportamiento o sus contactos, o de un objeto o lugar determinado durante la investigación previa a un juicio de un delito grave o de un delito de especial gravedad, es posible realizar un monitoreo visual de dichos sujetos o un monitoreo visual por medio de grabaciones de video, fotografías y dispositivos tecnológicos especiales de vigilancia. Una vez obtenidos los resultados de la vigilancia, se debe elaborar un registro al que se adjuntarán las fotografías o grabaciones de video.
2. La vigilancia de una persona de acuerdo con el primer párrafo de este artículo se debe realizar sobre la base de un fallo del juez instructor, emitido según las normas de los arts. 246, 248-250 del presente Código.
3. Es posible iniciar la vigilancia de una persona previo a la emisión del fallo del juez instructor sobre la base de una resolución de un fiscal público investigador únicamente como dispone el primer párrafo del artículo 250 del presente Código.

Artículo 270. Monitoreo por audio o video de un lugar

1. El monitoreo por audio o video de un lugar puede realizarse durante la investigación previo al juicio de un delito grave o de un delito de especial gravedad e implica obtener información de manera encubierta con dispositivos de grabación de audio o video dentro de lugares de acceso público sin que los dueños, propietarios o personas presentes en el lugar tengan conocimiento de ello, en cuanto haya información disponible de que las conversaciones y el comportamiento de las personas en dicho lugar, así como otros eventos que ocurran en él, pueden contener información de importancia para los procesos penales.

2. La ubicación puede ser monitoreada por audio o video conforme a la parte uno de este artículo basado en el fallo de un juez instructor de acuerdo con los artículos 246, 248-249 del presente Código.

Artículo 271. Control de la comisión de un delito

1. Es posible controlar la comisión de un delito cuando haya motivos razonables para creer que un delito grave o de especial gravedad se ha preparado o se está cometiendo. Dicho control se debe realizar de las siguientes maneras:

1) entrega vigilada;

2) adquisición vigilada y operativa;

3) experimento de investigación especial;

4) simulación de la situación de delito.

2. El control de la comisión de un delito no se realiza si tales acciones no permiten prevenir totalmente:

1) la amenaza a la vida o causa deliberada de daño corporal grave a una persona (personas);
2) la dispersión de sustancias peligrosas para la vida de muchas personas;
3) la fuga de personas que hayan cometido delitos graves o delitos de especial gravedad;
4) un desastre medioambiental o antropogénico.

3. Cuando se preparen o tomen medidas destinadas a establecer control sobre la comisión de un delito, queda prohibido provocar (incitar) a una persona a cometer este delito con el propósito de exponerlo posteriormente, ayudar a la persona a cometer un delito que podría no haberse cometido si el investigador no lo hubiera motivado, o con el mismo propósito ejercer una influencia sobre su comportamiento a través de la violencia, amenazas o chantajes. Los objetos y documentos obtenidos de tal manera podrían no ser utilizados en el proceso penal.

4. Una vez realizado el control de la comisión del delito, se debe elaborar un registro al que se adjunten los objetos y documentos obtenidos durante el curso de esta acción (policial) investigativa encubierta. Si el control de la comisión del delito concluye con el registro abierto de los actos de una persona, el registro se debe elaborar en presencia de la persona.

5. El procedimiento y la práctica de realizar una entrega vigilada, la adquisición vigilada y operativa, y el experimento especial investigativo de simulación de la situación de delito deben regularse por ley.

6. Es posible realizar el control de la comisión de un delito que consiste en el tránsito ilícito por territorio ucraniano y la importación a Ucrania o sustracción de territorio ucraniano de objetos que no sean de circulación libre u otros objetos o documentos, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la legislación actual tras la organización con las agencias adecuadas de Estados extranjeros, o con base en los tratados internacionales de Ucrania.

7. El fiscal público, en su decisión de controlar la comisión de un delito, además de la información referida en el artículo 251 del presente Código, deberá:

1) declarar las circunstancias que demuestran que no se incitó a la persona en cuestión a cometer el delito durante el curso de la acción (policial) investigativa encubierta;
2) indicar el uso de medios especiales de simulación.

8. Si el control de la comisión de un delito requiere restricciones temporales de los derechos constitucionales de la persona en cuestión, estas restricciones deben llevarse a cabo dentro de los límites que la Constitución de Ucrania permite y sobre la base de la decisión del juez instructor, tal como dispone el presente Código.  

Fuente: WIPO [Traducción no oficial]
 
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