Este módulo es un recurso para los catedráticos  

 

Libertades fundamentales en situaciones de conflicto armado

 

Incluso en este contexto, las libertades fundamentales y los derechos humanos no pueden ser revocados; sin embargo, en determinadas ocasiones se pueden limitar o derogar, tal como se prevé en las disposiciones de los propios derechos, así como en virtud del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR). Es un hecho que, a diferencia de la libertad religiosa, las libertades de expresión, de asociación y de reunión pueden ser restringidas de manera similar durante operaciones pacíficas por motivos de seguridad nacional.

La libertad fundamental más contemplada en situaciones de conflicto armado es la libertad religiosa, la cual refleja la naturaleza subjetiva de este derecho como una creencia interna que no puede ser derogada, aunque la manifestación de esta creencia puede ser restringida. La libertad religiosa está protegida en situaciones de conflicto armado, el cual está establecido por la práctica del Estado «como una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales» (Henckaerts y Doswald-Beck, 2005, pág. 450). En particular, en virtud del artículo 46 de la Conferencia de La Haya de 1907 «las creencias religiosas y la práctica de los cultos deben ser respetadas». De manera más específica, el artículo 18 de dicha regulación contempla una «completa libertad para las prácticas de su religión», incluida la asistencia a los oficios de culto, para los prisioneros de guerra, con la condición de sujetarse a las medidas de orden y de la policía prescritas por la autoridad militar. Dicha libertad fundamental está integrada además en el III Convenio de Ginebra, en el cual el artículo 72 precisa que los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir «artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto». De manera similar, los civiles internados conservan el derecho a recibir «libros, objetos de culto o material que les permita continuar sus estudios o ejercer una actividad artística» (artículo 108 del IV Convenio de Ginebra).

Está prohibida la discriminación basada en motivos de religión en virtud del artículo 3 que comparten los cuatro Convenios de Ginebra bajo los siguientes términos: «Las personas que no participen directamente en las hostilidades, [...] serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en [...] la religión o la creencia [...]» (consulte también el artículo 75 del Protocolo Adicional I; y los artículos 4, 5 y 6 del Protocolo Adicional II). Como un derecho cualificado, la libertad religiosa, tal como el derecho de manifestar la propia religión, puede estar sujeta a restricciones de la misma forma que en tiempos de paz. Por ejemplo, cuando es necesario proteger la seguridad o el orden público. (Consulte el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el párrafo 3 del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el párrafo 2 del artículo 30 de la Carta Árabe de Derechos Humanos).

 
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