Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Delitos relacionados con contenido

 

Como el titulo infiere, los delitos cibernéticos que se incluyen en esta sección involucran contenido ilegal. Un buen ejemplo de contenido ilegal es el material de abuso sexual infantil. Se debería utilizar el término material de abuso sexual infantil en vez de pornografía infantil ya que dicho termino minimiza la gravedad del delito. En estos casos, la persona no ve actos sexuales entre un niño y un adulto, sino el abuso sexual de un niño. Sin embargo, las legislaciones internacionales, regionales y nacionales utilizan el término pornografía infantil en vez de material de abuso sexual infantil. El artículo 9 del Convenio sobre la Delincuencia Cibernética del Consejo de Europa penaliza los delitos relacionados con la pornografía infantil, que se conceptualiza como la inclusión de representaciones visuales de “un menor involucrado en una conducta sexualmente explícita...[,] una persona que parece ser un menor involucrado en una conducta sexualmente explícita...[, o] imágenes realistas que representan a un menor involucrado en una conducta sexualmente explícita”. Esta concepción de la pornografía infantil no es objeto de un acuerdo universal; algunos Estados penalizan las imágenes no realistas de la pornografía infantil, como las caricaturas y los dibujos (por ejemplo, Brasil, Costa Rica, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Uruguay), mientras que otros solo penalizan las imágenes que involucran a niños reales (por ejemplo, Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Paraguay, Perú y Venezuela) (ICMEC y UNICEF, 2016). 

Una persona comete un delito según el artículo 9 del Convenio sobre Delincuencia Cibernética del Consejo de Europa cuando la persona de manera deliberada e ilegítima...«produce[n] pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático[;]... ofrece[n] o pone[n] a disposición pornografía infantil por medio de un sistema informático[;]...trasmite[n] o difunde[n] pornografía infantil por medio de un sistema informático[;]...adquiere[n] pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona[, o]...posee[n] pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos». Asimismo, el artículo 29, inciso 3, párrafos a-d de la Convención sobre Seguridad Cibernética y Protección de Datos Personales. de la Unión Africana prohíbe que se produzca, adquiera, posea y facilite la pornografía infantil. 

En 2017, se sentenció al conocido pedófilo (es decir, una persona que se excita sexualmente con los niños), Matthew Falder, quien era un académico del Reino Unido con un Ph.D de la Universidad de Cambridge, por cometer 137 delitos contra 46 individuos. Dichos delitos incluían alentar la violación o acto sexual, de manera intencional, de un niño, incitar la explotación sexual de niños y poseer y distribuir pornografía infantil, entre otros delitos. (Dennison, 2018; Vernalls y McMenemy, 2018). Él extorsionaba a sus victimas para que realicen actos humillantes, degradantes, despreciables y abusivos contra ellos mismo (p.ej., autolesionarse, lamer un cepillo sucio del inodoro) y contra otros. Asimismo, los obligaba a registrar estos actos mediante fotos y videos (Davies, 2018; Dennison, 2018). Luego, compartía las imágenes y videos en páginas hurt core (como Hurt 2 the Core que actualmente esta descontinuado) que se especializan en violación, asesinato, sadismo, tortura y contenido pedofílico (McMenemy, 2018).

¿Sabías que...?

Existen muñecas sexuales infantiles anatómicamente correctas que se venden en línea. Estas muñecas se pueden fabricar o hacer a la orden. Por lo general, China y Japón son los países que exportan estas muñecas.

¿Quieres saber más?

Consulta: Maras, Marie-Helen and Lauren Renee Shapiro. (2017). Child Sex Dolls and Robots: More Than Just an Uncanny Valley Journal of Internet Law 21(6), 3-21.

La explotación sexual comercial infantil es un término que se utiliza para describir una variedad de actividades y delitos que involucran el abuso sexual infantil a cambio de algún tipo de remuneración, en efectivo o en especie (p.ej., refugio, alimentos). Un ejemplo de explotación sexual comercial infantil es la emisión en directo de abuso sexual infantil. Dicho delito implica la transmisión en tiempo real y la emisión en directo de abuso sexual infantil. De esta manera, los espectadores pueden ser tanto pasivos como activos (es decir, pueden ver o interactuar con la víctima o solicitar que los niños realicen cierto tipo de actos, o que un adulto se los realice) (UNODC, 2015). Esta y otras formas de explotación sexual comercial infantil, como la trata de niños con fines de explotación sexual, que involucra «inducir, reclutar, refugiar, transportar, proveer u obtener a un niño menor de 18 años de edad para actividades del comercio sexual» (Maras, 2016. pág.310) se examinan con mayor detalle en el módulo 12 sobre Delincuencia cibernética : delitos cibernéticos interpersonales y en la serie de módulos universitarios E4J sobre la trata de personas. 

Además del material y la emisión en directo de abuso sexual infantil, otros tipos de contenido que se incluyen en esta categoría no se consideran universalmente ilegales. Por ejemplo el «material racista y xenófobo» que según el artículo 2, inciso 1 del Protocolo adicional a la Convención sobre Delitos Cibernéticos, respecto de la penalización de actos de naturaleza racista y xenofóbica cometidos a través de sistemas informáticos de 2003, prohíbe todo lo que se entiende como «material escrito, imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores». Sin embargo, existen leyes regionales e internacionales que prohíben este contenido. Por ejemplo, el artículo 29, inciso 3, párrafos e-f de la Convención sobre Seguridad Cibernética y Protección de Datos Personales. de la Unión Africana, y el artículo 20, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, prohíben «toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley». (para mayor información sobre la penalización de esta y otras formas de expresión de acuerdo a la leyes nacionales y a la falta de protección de dichas formas de expresión según las leyes internacionales de los derechos humanos, consulte el módulo 3 sobre Delincuencia cibernética: marcos jurídicos y derechos humanos). 

La publicación de información falsa se considera un delito en varios países. En Tanzania, la sección 16 de la Ley de Delincuencia Cibernética de 2015 prohíbe la publicación de «información o datos presentados en imágenes, textos, símbolos o cualquier otra forma en un sistema informático a sabiendas de que dicha información o datos son falsos, engañosos, equívocos o inexactos, y con la intención de difamar, amenazar, abusar, o de otro modo, insultar o engañar al público, o asesorar la comisión de un delito». Asimismo, la Ley sobre el Uso Indebido de Computadoras y Delitos Cibernéticos de Kenia de 2018 penaliza la «publi[cación] intencional de informaciónfalsa en la prensa, la emisión radiofónica, los datos o en un sistema informático, que planea o resulta en pánico, caos, oen violencia entre los ciudadanos de la República, o que es probable que desacredite la reputación de una persona» (sección 23). Sin embargo, según el Estudio exhaustivo sobre el delito cibernético de la UNODC de 2013, «los países encuestados informan distintas limitaciones de esos derechos, incluso con respecto a la difamación, el desacato, las amenazas, la instigación al odio, el insulto a las creencias religiosas, el material obsceno y el menoscabo del Estado» (UNODC, 2013, pág. xxi). En algunos casos, la remoción del contenido de Internet que se relaciona con estas formas de expresión despertó inquietudes respecto a las leyes de los derechos humanos (UNODC, 2013, pág. 25; para más información sobre estos y otros asuntos relacionados con la restricción de la libertad de expresión, consulte el módulo 3 sobre Delincuencia cibernética: marcos jurídicos y derechos humanos). 

En 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1624 que (entre otras cosas) insta a los Estados miembro a que «cualquiera de las medidas que se adopten se ajusten a las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional para...prohibir por ley la incitación a la comisión de actos de terrorismo... e impedir dicha conducta» (UNSCR 1624 (2005). Las medidas que los Estados miembro deben tomar para lograr este objetivo incluyen la penalización de la incitación a la comisión de actos de terrorismo.  

Asimismo, otras organizaciones exhortan a los Estados a que adopten medidas para hacer frente a la incitación de actos de terrorismo en el marco de sus sistemas jurídicos nacionales. Por ejemplo, el artículo 3 de la Decisión Marco 2008/919/JHA del Consejo de la Unión Europea del 28 de noviembre de 2008 por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JHA sobre la lucha contra el terrorismo del Consejo de Europa, y el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención del Terrorismo de 2005 obligan a los respectivos Estados miembro de cada instrumento a penalizar los actos o declaraciones que constituyen la incitación a cometer actos de terrorismo. Además, el Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo impone una obligación a los Estados miembro para penalizar «la provocación pública para cometer delitos terroristas», así como el reclutamiento y al adiestramiento con fines terroristas (UNODC, 2012, págs. 39-40).   

Si bien en la actualidad no existe una obligación universal vinculante para los Estados de acuerdo a la ley internacional para penalizar la incitación de actos de terrorismo, muchos Estados poseen enfoques jurídicos y de justicia penal para combatir estas conductas y actos. En algunos países, se utilizan enfoques que incluyen el uso del título 18 del Código de los Estados Unidos sección 373(a), que prohíbe la incitación y conspiración, por parte de los Estados Unidos para procesar con éxito los actos de incitación de terrorismo (p.ej. Estados Unidos de América contra Emerson Winfield Begolly, UNODC, 2012, págs. 39-41) y el uso de la sección 1 de la Ley sobre Terrorismo de 2006 del Reino Unido, que penaliza los actos que «inciten al terrorismo» como los siguientes: 

Una persona comete un delito si (a) publica una declaración a la que se aplica esta sección o hace que otro publique dicha declaración; y (b) en el momento en que la publica o hace que se publique, (i) tiene la intención de que los miembros del público sean directa o indirectamente alentados o inducidos de otro modo por la declaración a cometer, preparar o instigar actos de terrorismo o delitos de la Convención; o (ii) es imprudente en cuanto a si los miembros del público serán directa o indirectamente alentados o inducidos de otro modo por la declaración a cometer, preparar o instigar tales actos o delitos. 

Asimismo, las autoridades del Reino Unido procesaron con éxito las incitaciones a cometer actos de terrorismo según la Ley de Terrorismo del 2000. Consulte el caso de Younes Tsouli y otros convictos que fueron procesados según esta Ley debido a que incitaron actos terroristas en el extranjero mediante material que se publicó en sitios en línea y salas de chat que crearon, administraron y controlaron (R v. Tsouli, 2007; UNODC, 2012, párr. 114). 

A pesar de la ausencia de una obligación universal y jurídicamente vinculante para los Estados en virtud del derecho internacional de aplicar medidas que aborden la incitación al terrorismo, muchos Estados han adoptado tales medidas a nivel nacional. Sin embargo, existen varios factores que aún presentan dificultades para lograr un enfoque acordado a nivel internacional del asunto, incluyendo la ausencia de un acuerdo universal respecto a la definición de terrorismo, y los diferentes enfoques constitucionales y jurídicos nacionales de los derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, la privacidad, etc. Por lo tanto, la adopción e implementación de enfoques nacionales, que tienen como objetivo el contenido en línea que incita a la comisión de actos violentos de terrorismo y no tienen un «efecto de enfriamiento» en las expresiones legales y legítimas de opiniones políticas y posturas ideológicas, aún son un reto para los legisladores, las fuerzas del orden e instituciones de justicia penal (ver UNODC, 2012, págs. 39-41).    

El conflicto entre la penalización del contenido en línea y el ejercicio de ciertos derechos humanos se examina con mayor detalle en delincuencia cibernética Módulo 3: Marcos jurídicos y derechos humanos así como en delincuencia cibernética Módulo 10: Privacidad y protección de los datos. Para mayor información sobre la incitación de actos de terrorismo ver el Programa de Estudios para la Capacitación Jurídica sobre la Lucha contra el Terrorismo de UNODC Módulos 2 y 4.

 
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