Este módulo es un recurso para los catedráticos 

 

Fase de investigación

 

Debido proceso y garantías previos al juicio

 

Presunción de la inocencia

La presunción de la inocencia es fundamental para un procedimiento penal imparcial. Debe respetarse no solo durante el juicio, sino a lo largo de la investigación de un delito. La presunción de la inocencia se encuentra plasmada, ya sea de manera explícita o implícita, en los principales tratados universales y regionales de derechos humanos como un aspecto del derecho a un juicio imparcial. El párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) establece que «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley».

Respecto a la presunción de la inocencia en la observación general n.° 32 (CCPR/C/GC/32), el Comité de Derechos Humanos establece que la presunción de la inocencia: 

  • Es fundamental para la protección de los derechos humanos.
  • Impone la carga de la prueba a la acusación.
  • Garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.
  • Asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda.
  • Exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
 

Cobertura informativa

Un tema difícil surge en cuanto a la cobertura informativa que presenta a una persona sospechosa o acusada como culpable antes de que el tribunal haya tomado una decisión. Por un lado, las campañas en los medios que prejuzgan el resultado de los procedimientos penales pueden hacer que la recopilación y el análisis de manera objetiva e imparcial de las pruebas a favor y en contra de la culpabilidad de una persona sospechosa sean muy difíciles. Esta es una situación particular en la que un caso será juzgado por jueces legos o un jurado. Por otro lado, la cobertura informativa de la justicia penal y, en particular, sobre un tema tan importante para la vida de una nación como la investigación y juicios de terrorismo, está protegida por el derecho a la libertad de expresión. 

Como se señalaen el estudio de caso Krause más adelante, los funcionarios públicos deben ser muy cuidadosos cuando hablen con los medios sobre un caso de terrorismo en curso para evitar dar declaraciones que podrían percibirse como una violación a la presunción de la inocencia. Hasta cierto punto, las autoridades también tienen la obligación positiva de asegurar que, incluso sin declaraciones prejuiciosas por parte de funcionarios públicos, la cobertura informativa no sea tan instigadora como para prejuzgar la posibilidad de que se realice un juicio imparcial. Cuando un tribunal juzga a un acusado sobre quien ha habido cobertura informativa constante y sumamente perjudicial, primero debe considerar si es posible asegurar un juicio imparcial a pesar de esa publicidad. Las autoridades pueden considerar algunas medidas, como imponer restricciones de información proporcionales y adaptadas de forma apropiada en el juicio; asegurar que los testigos, los jueces legos o los jurados no hayan visto ni hayan sido influenciados indebidamente por una cobertura informativa negativa; así como considerar un cambio de lugar para el juicio. Si, a pesar de dichas medidas, no es posible realizar un juicio imparcial, será necesario, como último recurso, paralizar el procedimiento. 

A partir de los estudios de caso anteriores sobre el derecho a la presunción de la inocencia, el enfoque del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que se encuentra reflejado del mismo modo en otros tribunales regionales de derechos humanos, es inequívoco con respecto a la protección de la presunción de la inocencia como la base fundamental de los procedimientos de justicia penal, incluso contra un presunto terrorista.

 

Igualdad de medios procesales   

Hay una serie de garantías procesales diseñadas para asegurar que una persona sospechosa, y posteriormente acusada, tenga la oportunidad justa para preparar su defensa y asegurar que esta pueda presentarse en el juicio de la manera apropiada. Un principio fundamental que rige la fase previa al juicio y la fase de juicio de los procedimientos penales es la igualdad de medios procesales. Este principio exige que la persona acusada se encuentre preparada para defenderse a sí misma en igualdad de condiciones que la fiscalía. Esto implica que se establezca en la práctica una serie de derechos específicos adicionales que buscan asegurar la igualdad de medios procesales entre la fiscalía y la defensa. Esta sección analiza las garantías procesales fundamentales, que deberían cumplirse en todos los casos, incluidos los casos relacionados con el terrorismo.

Elementos esenciales de la igualdad de medios procesales

En particular, la igualdad de medios procesales requiere las siguientes protecciones durante los procedimientos previos al juicio:

  • Se debe informar de la manera adecuada a las personas acusadas sobre los cargos que enfrentan en un idioma que entiendan.
  • Se debe informar a las personas acusadas sobre su derecho a recibir asistencia jurídica. Asimismo, si lo desean, deben poder recibir la asistencia jurídica práctica y efectiva de su elección y, si es necesario, de forma gratuita (p. ej., en circunstancias en que lo requiera el interés de la justicia).
  • Las personas acusadas y sus abogados deben ser capaces de comunicarse de manera libre y confidencial.
  • Se debe brindar a las personas acusadas el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 


Acceso a asesoramiento jurídico

El derecho a contar con un asesor jurídico está protegido por todos los tratados universales y regionales de derechos humanos: p. ej., el párrafo 3 d) del artículo 14 del ICCPR, el párrafo 1 c) del artículo 7 de la Carta Africana, el párrafo 3 c) del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y el párrafo 2 d) del artículo 8 de la Convención Americana.

El derecho al acceso a asesoramiento jurídico suele activarse debido al arresto de un sospechoso de terrorismo. Sin embargo, también aplica cuando una persona sospechosa de terrorismo no se encuentra detenida o liberada de la detención mientras espera su juicio. Además, es una garantía esencial para la igualdad de medios procesales y el derecho a un juicio imparcial. En este último contexto que el derecho se encuentra plasmado en los tratados internacionales de derechos humanos.

El primer requisito importante es que se le debe brindar a la persona arrestada acceso a asistencia jurídica inmediata después de su arresto. (Para obtener más información, consulte ACNUDH, 1990(a), págs. 1 y 5). Los órganos internacionales de derechos humanos han insistido que:

El derecho a contar con la presencia de un abogado cuando declara ante la policía es una salvaguardia importante. Sin embargo, la base de la noción de acceso a asistencia jurídica para las personas bajo detención policial es la posibilidad que tiene el detenido de hablar en privado con un abogado, sobre todo en el período inmediato después de la pérdida de su libertad. (Consejo de Europa, CPT, 1996, párr. 50).

Algunos gobiernos sostienen que, en casos penales graves como el terrorismo, es necesario, para los intereses de la investigación policial, retrasar el acceso de la persona arrestada a un abogado de su elección. Esto puede ser aceptable desde una perspectiva de derecho internacional de los derechos humanos siempre que se cumpla con las siguientes salvaguardias:

  • La limitación del derecho a consultar con un abogado de elección propia no es automática, sino que un juez la ordena debido a motivos relacionados con las circunstancias específicas del sospechoso arrestado y del grupo terrorista al que presuntamente pertenece.
  • Se asigna de inmediato a un abogado designado por el gobierno y se pone a disposición del sospechoso detenido (unas horas después del arresto).
  • Se ejerce el respeto pleno de los otros aspectos del derecho a acceder a un abogado de inmediato (en particular, el derecho a consultar en privado con un abogado antes de cualquier interrogatorio policial), según lo establecido anteriormente.
  • No se retrasa por más tiempo del que se necesite de forma razonable el acceso a un abogado de la elección de la persona acusada para lograr los objetivos de esta medida, p. ej., proteger la investigación.

Un principio clave relacionado de igual importancia es el principio que establece que el acceso a un abogado puede ser confidencial. El párrafo 2 d) del artículo 8 de la Convención Americana contempla expresamente el derecho de cada persona acusada de un delito a «comunicarse libre y privadamente con su defensor». Si bien esto no está establecido de forma expresa en el ICCPR, el Comité de Derechos Humanos ha dejado en claro que «los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones» (observación general n.° 32 CCPR/C/GC/32, párr. 34). Esto se ha reiterado en el sistema africano. En su resolución sobre el procedimiento relativo al derecho de apelación y a un juicio imparcial (CADHP, 1992), la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP, por sus siglas en inglés) establece que, como parte del derecho a un juicio imparcial, los individuos tienen derecho a «comunicarse confidencialmente con un abogado de su elección» (párr. 2. i)). De igual manera, el TEDH ha establecido que «el derecho del acusado a comunicarse con su defensor sin ser escuchado por una tercera persona es parte de los requerimientos básicos de un juicio imparcial en una sociedad democrática... Si un abogado fuese incapaz de deliberar y recibir indicaciones confidenciales de su cliente sin dicha vigilancia, su asistencia perdería gran parte de su utilidad, considerando que el Convenio tiene el propósito de garantizar derechos que sean prácticos y efectivos» (S contra Suiza, 1991, párr. 48; consulte también Erdem contra Alemania, 2001. párrs. 61 y 65).

Existe cierta aceptación, que refleja las preocupaciones de algunos Estados, respecto al hecho de que en ciertas circunstancias puede ser apropiado vigilar o censurar las conversaciones entre un sospechoso de terrorismo detenido y su abogado defensor debido al riesgo que corre la integridad del proceso de justicia penal o de la seguridad nacional. Esta posibilidad se refleja en, p, ej., Los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo: Directrices del Consejo de Europa (2005, Directriz XI).

Los sospechosos de haber cometido delitos tal vez no puedan costear un abogado. Esto es más probable en el caso de procedimientos penales potencialmente complejos y extensos, que son frecuentes cuando se presentan cargos relacionados con el terrorismo. Con el fin de asegurar que el derecho de acceso a asistencia jurídica sea práctico y efectivo y no solamente ilusorio, a menudo será necesario brindar a los individuos asistencia jurídica para obtener el asesoramiento de un abogado competente y con experiencia. Esto se encuentra establecido en el párrafo 3 d) del artículo 14 del ICCPR y explicado con más claridad en los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los  en los Sistemas de Justicia Penal.

El derecho a ser informado del cargo al que uno se enfrenta es crucial para el procedimiento imparcial previo al juicio y durante este. Es un requerimiento que imponen, de manera explícita o implícita, todos los principales mecanismos regionales y universales de derechos humanos que contemplan el derecho a un juicio imparcial. El párrafo 3 a) del artículo 14 del ICCPR establece que, en la determinación de cualquier cargo penal contra una persona, esta tiene derecho «a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella». El propósito de esta obligación es asegurar que las personas sospechosas cuenten con la información que necesitan para preparar y presentar su defensa, y de esta manera asegurar su imparcialidad.

Hay un derecho independiente (parte del derecho a la libertad) a ser informado de las razones del arresto y de los cargos impuestos, que se activa apenas una persona es privada de su libertad. (Consulte el Módulo 10).

Hay varios elementos importantes relacionados con el derecho a ser informado:

Sin demora: Se aborda el requisito de la prontitud en la observación general n.° 32 del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/GC/32, párr. 31), que establece que el derecho a ser informado de la acusación «sin demora» exige que «la información se proporcione tan pronto como una autoridad competente, con arreglo al derecho interno, formule la acusación contra una persona, o la designe públicamente como sospechosa de haber cometido un delito».

Causa de la acusación:La causa de la acusación consiste en los actos que el acusado presuntamente ha cometido y en los que se basa la acusación. El TEDH ha establecido que se debe informar al acusado sobre «los hechos concretos que forman la base de la acusación contra él» y que «se le debe proporcionar la información suficiente según sea necesario para comprender por completo la magnitud de los cargos contra él, con el fin de preparar una defensa adecuada» (Mattoccia contra Italia, 2000, párr. 60).

Naturaleza del cargo:La «naturaleza» del cargo es el delito en el que se basa un cargo; «en asuntos penales, proporcionar información completa y detallada sobre los cargos en contra del acusado y, en consecuencia, la caracterización jurídica que el tribunal podría adoptar en el asunto es un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean imparciales» (Pélissier y Sassi contra Francia, 1999, párr. 52).

En un idioma que el acusado entienda: De ser necesario, se deben superar las barreras lingüísticas por medio de un intérprete que asegure que los acusados comprendan la información que se les brinda. El párrafo 3 f) del artículo 14 del ICCPR contempla el derecho de cada persona acusada a «ser asistida gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal».

 

Derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa

Otra garantía clave de los derechos humanos durante la investigación de un crimen es el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa. Esto es indispensable para el derecho general a un juicio imparcial, que sería ilusorio si no se le otorga al acusado el tiempo y los medios suficientes para prepararse. Se trata de un aspecto esencial del requisito de igualdad de medios procesales entre la fiscalía y la defensa. 

El derecho se encuentra garantizado en los principales tratados universales y regionales de derechos humanos que abordan el derecho a una audiencia imparcial. El párrafo 3 b) del artículo 14 del ICCPR establece que, en la determinación de cualquier cargo penal, cada acusado debe tener el derecho a «disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección». Asimismo, se encuentra garantizado en distintos grados en tratados regionales de derechos humanos. (Consulte, p. ej., artículo 6, párr. 3 b) y c) del CEDH, artículo 8, párr. 2 c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por ejemplo, mientras que el CEDH (artículo 6, párr. 3 b) y c)) y la Convención Americana (artículo 8, párr. 2 c) y d)) reflejan por completo este derecho, este solo se encuentra reflejado de manera parcial en la Carta Africana, que hace referencia al «derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de elección propia» (artículo 7, párr. 1 c)). 

Tiempo adecuado: Lo que se considera «tiempo adecuado» depende de las circunstancias de cada caso. Por lo general, la adecuación del tiempo depende de factores como la complejidad del caso, cualquier restricción logística y la carga de trabajo del abogado del acusado. 

Medios adecuados: Los «medios adecuados» deben incluir el acceso a documentos y otras pruebas;este acceso debe incluir todo el material que la fiscalía planea presentar ante el tribunal en contra del acusado o que sea exculpatorio. Hay varios factores comunes a muchos casos de lucha contra el terrorismo, que suelen generar dificultades en relación con el respeto al requisito de los «medios adecuados» para la preparación de la defensa. Estos incluyen el volumen de las pruebas y otro material por considerar; la necesidad de presentar y analizar evidencia de expertos forenses u otras pruebas científicas; y la naturaleza sensible de alguna prueba (p. ej., proveniente de fuentes de inteligencia) cuya revelación, según la fiscalía, podría afectar los intereses de seguridad de un Estado y, por tanto, no puede revelarse de forma parcial o completa al acusado.

 

Derecho a la no autoincriminación y derecho a guardar silencio

El párrafo 3 g) del artículo 14 del ICCPR contempla el derecho de cada persona «a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable». El párrafo 2 g) del artículo 8 de la Convención Americana contempla el derecho de cada individuo «a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable». Se refuerza esta disposición en el párrafo 3 del artículo 8, que establece que «la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». No se incluye expresamente ninguna disposición similar ni en el CEDH ni en la Carta Africana. Sin embargo, en estos instrumentos se ha interpretado que el derecho a un juicio imparcial incluye el derecho a la no autoincriminación. En varios sistemas jurídicos nacionales, se conoce este principio como el «derecho a guardar silencio».

El Comité de Derechos Humanos ha explicado que la salvaguardia debe entenderse en líneas generales «en el sentido de que no debe ejercerse presión física o psicológica directa o indirecta alguna sobre los acusados por parte de las autoridades investigadoras con miras a que se confiesen culpables» (observación general n.° 32 CCPR/C/GC/32, párr. 41). Es decir, no se limita a las pruebas obtenidas mediante métodos prohibidos como la tortura. 

Como ilustra el estudio de caso de Heaney y McGuinness más adelante, el derecho a la no autoincriminación no solo previene la obtención de declaraciones incriminatorias mediante coerción. También restringe la obtención de dichas declaraciones usando otras formas de coacción, directas o indirectas.

 

Tratamiento de sospechosos durante una investigación

En el período posterior a un ataque terrorista, las autoridades, en particular la policía y otros organismos de investigación, suelen estar bajo una enorme presión —del público y de los líderes políticos— para identificar a los responsables y presentarlos ante la justica sin demora. Por lo general, los autores de las conspiraciones son organizaciones altamente sofisticadas y secretas, lo que genera que la identificación y el arresto de los responsables sea particularmente desafiante. Identificar con rapidez a los responsables y reunir pruebas contra ellos puede ser bastante difícil.

Bajo estas circunstancias, el uso de coerción contra los sospechosos o personas sospechosas de poseer información valiosa podría parecer la manera más efectiva de asegurar el éxito rápido de la investigación. Sin embargo, es de crucial importancia que se cumplan las garantías de los derechos humanos, que incluyen aquellos relacionados con la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos, en el transcurso de una investigación penal, incluidos los casos de terrorismo. No solo la tortura y otros malos tratos violan un Estado de derecho establecido a nivel universal (Consulte el Módulo 9).

Tal conducta puede debilitar de manera sustancial la investigación debido a que, como se podrá ver, no se puede confiar en las pruebas obtenidas mediante tortura durante un juicio penal. Además, dichas pruebas pueden hacer que los procedimientos judiciales sean injustos, lo que puede tener como resultado una condena revocada. 

En ocasiones, para las autoridades investigadoras puede ser legítimo, después de la detención de una persona sospechosa de haber cometido delitos de terrorismo, mantenerla incomunicada (es decir, que retengan información sobre el hecho y la ubicación de su detención) por un período breve. Esto implicaría alcanzar un equilibrio apropiado entre los requisitos de investigación y los intereses de los detenidos. (Consulte el Módulo 10).

 

Exclusión de las pruebas obtenidas de forma ilícita

Los problemas relacionados estrechamente con la autoincriminación tienen que ver con la manera en que se han obtenido las pruebas contra la persona acusada. Un aspecto crítico de cada juicio es la imparcialidad de las pruebas usadas como base en el tribunal. Donde surjan posibles problemas de injusticia, como la obtención ilícita de alguna prueba, la defensa o la fiscalía deben iniciar los procedimientos previos al juicio para buscar su exclusión como evidencia del juicio.

Una práctica constante que causa preocupación ha sido la obtención de pruebas a través de medios ilícitos que quizá ni siquiera hayan sido del conocimiento del acusado, p. ej., mediante vigilancia sin orden judicial, y que pueden ir en contra de la legislación interna del país en que se desarrolló la obtención. En el contexto de la lucha contra el terrorismo, debido al papel importante que desempeña la comunidad de inteligencia además de la discreción de los métodos usados para recopilar información de inteligencia (consulte el Módulo 12), existe el riesgo de que se modifiquen los procedimientos del debido proceso en cuanto a la admisibilidad de las pruebas durante los casos relacionados con el terrorismo para asegurar condenas o, por ejemplo, del uso de métodos de interrogación ilícitos. En consecuencia, un antiguo relator especial de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinen, advirtió a los órganos judiciales que se mantuvieran atentos a tales posibilidades al expresar su preocupación sobre «la utilización de pruebas obtenidas infringiendo las normas de derechos humanos o el derecho nacional atenta contra la imparcialidad del juicio» (Informe 63/223 de la Asamblea General, párr. 34).

Las pruebas de confesión obtenidas bajo cualquier forma de coacción, como métodos de interrogación prohibidos, pueden violar el debido proceso y otras protecciones de los derechos humanos de diversas maneras. Una de estas es que se puede tener como resultado un juicio no imparcial y una posterior condena injusta, lo que no solo viola los derechos fundamentales de la persona en cuestión, sino que, por lo general, no tiene ningún propósito útil, incluso cuando se trata de la prevención de futuros actos terroristas si las personas incorrectas son condenadas. Asimismo, cualquiera de dichas prácticas viola el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes.

Por estas razones, el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que «todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento» (observación general n.° 2 del Comité contra la Tortura, CAT/C/GC/2, párr. 6). Esta es una regla absoluta que quizá no se contraponga a otros intereses sin importar lo urgentes que sean. No puede ser derogada incluso en situaciones de emergencia que amenazan la vida de la nación Por ejemplo, esto se establece con claridad en la observación general n.° 2 (párr. 6) del Comité contra la Tortura, en la que el Comité también aclaró que esta prohibición también aplica en relación con el tratamiento inhumano y degradante, y que no se le debe imponer ninguna limitación bajo ninguna circunstancia (CAT/C/GC/2).

Este principio se refleja en otros documentos que formulan las normas y obligaciones internacionales acordadas, incluidas las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales (ACNUDH, 1990(b), Directriz 16),y los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (ACNUDH, 1985).

Los casos en los que se presume que las declaraciones en las que se basa la fiscalía se han obtenido como pruebas en procedimientos penales mediante tortura o tratos inhumanos o degradantes pueden generar varios problemas difíciles y complejos con los que los tribunales tiene que lidiar, tal como ilustran los siguientes estudios de caso.

Exclusión de pruebas obtenidas en violación de las leyes de derechos humanos

Un tema que puede generar problemas y desafíos importantes en el Estado de derecho se relaciona con las situaciones en las que el resultado de una investigación o juicio contra una persona sospechosa de haber cometido un delito grave de terrorismo —que puede haber generado la muerte y perjuicios graves a varias personas inocentes— depende del uso de las pruebas obtenidas en violación del derecho de los derechos humanos.

El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es claro y categórico con respecto a la exclusión de las pruebas de declaraciones hechas bajo tortura. Sin embargo, más allá de esta clara norma surgen varias preguntas difíciles, como:

  • ¿Qué sucedería si las declaraciones obtenidas bajo tortura o tratos inhumanos o degradantes conducen a los investigadores a otras pruebas (algunas veces llamadas «pruebas reales» o «pruebas indirectas»), que luego la fiscalía intenta presentar en el juicio?
  • ¿Qué sucedería si las declaraciones hechas ante un investigador bajo tortura o tratos inhumanos o degradantes se confirman luego ante un fiscal o un juez de instrucción?
  • ¿Qué sucedería si las pruebas se obtienen en violación de otras garantías de derechos humanos menos categóricas e imperativas, como el derecho a la asistencia de un asesor jurídico, o las salvaguardias relacionadas con las medidas de vigilancia y otras técnicas especiales de investigación?

En función de la jurisprudencia relacionada con la evidencia presuntamente obtenida bajo tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, junto con los principios del juicio imparcial y garantías procesales, podría ser posible llegar a las siguientes conclusiones en términos de qué pruebas pueden o no ser admitidas en un tribunal: 

  • Las declaraciones realizadas como resultado directo de actos de tortura o tratos inhumanos o degradantes nunca se podrán admitir en un juicio sin hacer de este un procedimiento injusto.
  • Cuando las declaraciones realizadas bajo tortura hayan conducido a los investigadores a otras pruebas («pruebas reales» o «pruebas indirectas»), el uso de estas aun así corromperá la integridad de los procedimientos de una manera tan seria que no deberían utilizarse como evidencia, independientemente de su valor probatorio.
  • Cuando las declaraciones realizadas bajo tortura se confirman posteriormente bajo circunstancias que, a primera vista, no señalan ningún tipo de coerción, los jueces deben proceder con mucho cuidado. Esto se debe a que la tortura sufrida puede influenciar las declaraciones de la víctima mucho después de que hayan terminado los malos tratos y porque persiste el riesgo de corromper la integridad del proceso de justicia penal.
  • Las pruebas que se hayan obtenido en violación de las garantías de los derechos humanos, además de la prohibición de la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, no siempre se consideran inadmisibles en un juicio debido a dicha violación (excepto por la aplicación de la estricta regla del «fruto del árbol venenoso» en la legislación interna). Solo se vuelve inadmisible, en virtud del derecho a un juicio imparcial, si la ilegalidad o la violación es tal que pone en riesgo la imparcialidad de los procedimientos contra el acusado.
  • Para asegurar que se brinde la debida consideración a los derechos del acusado y la imparcialidad de los procedimientos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
  • (i)   Si se le da al acusado una oportunidad significativa para cuestionar la autenticidad y la fiabilidad de cualquier prueba ofrecida en contravención de las normas de derechos humanos.

    (ii)  Si los procedimientos judiciales no son imparciales debido a que en ellos se presentan pruebas obtenidas de forma ilícita.

    Si hay otras pruebas que corroboren la que se ha obtenido de forma ilícita. En este sentido, cuando las pruebas obtenidas de forma ilícita sean la evidencia principal contra un acusado, se necesita un alto grado de garantía respecto a la fiabilidad y autenticidad del material, así como sólidas salvaguardias procesales.
 
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